REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELOY YAIR ALBORNOZ HERNÁNDEZ y NATACHA PATRICIA LEÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.577.360 y V-15.295.023 respectivamente y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio SOCORRO HIDALGO B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.305.046, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.122 y hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintidós de mayo del año dos mil ocho, fue recibida la solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en ese Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ELOY YAIR ALBORNOZ HERNÁNDEZ y NATACHA PATRICIA LEÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nsº V-13.577.360 y V-15.295.023, y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio SOCORRO HIDALGO B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.305.046, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.122 y hábil (vuelto del folio 2).

Por auto de fecha 26 de mayo del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, se le dio entrada, y por auto separado se resolverá lo conducente (folio 6).

Por auto de fecha 10 de junio del año ocho, el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folios 7, 8 y 9)

Luego en fecha 16 de julio del 2009, mediante escrito los cónyuges ELOY YAIR ALBORNOZ HERNÁNDES y NATACHA PATRICIA LEÓN LEÓN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YAROL RAÚL OCANDO JASPE, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes (folios 10)
Mediante auto de fecha 21 de julio del año 2009, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que una vez conste de autos su notificación, en el quinto día de despacho se procederá a dictar la correspondiente sentencia, tal como consta al folio 11 y 12 del presente expediente, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada la boleta en fecha 23 de julio del año 2009, debidamente firmada por Ivonne Rangel, en fecha 23 de julio del 2009, tal y como obra al folios 14 del presente expediente.

Este tribunal de la revisión que hiciera al presente expediente, se desprende que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes, es decir desde el 10 de junio del año 2008, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el 16 de Julio del año 2009, (inclusive), fecha en que los cónyuges ciudadanos ELOY YAIR ALBORNOZ HERNANDEZ Y NATACHA PATRICIA LEON LEON, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, transcurrieron en este tribunal CUATROCIENTOS (400) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS. De lo cual se determina que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículo 189 y 190 ejusdem,
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos:ELOY YAIR ALBORNOZ HERNÁNDEZ y NATACHA PATRICIA LEÓN LEÓN,(folios 3 y 4), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J. J. OSUNA, RODRÍGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y signada con el Nº 30, y hace constar que los ciudadanos: ELOY YAIR ALBORNOZ HERNÁNDEZ y NATACHA PATRICIA LEÓN LEÓN , contrajeron matrimonio civil, de fecha 21 de abril del 2006, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
MOTIVA:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELOY YAIR ALBORNOZ HERNÁNDEZ y NATACHA PATRICIA LEÓN LEÓN, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican el escrito de fecha 16 de julio del 2009 que obra al folio 10 del expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues se evidencia que ha transcurrido cuatrocientos (400)días calendarios o consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 23 de Julio del año 2009, quien no hizo objeción así como quedó establecido que han permanecido separados durante más de un año. Declarando ambos cónyuges que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, ni se procrearon hijos, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por de los ciudadanos ELOY YAIR ALBORNOZ HERNÁNDEZ y NATACHA PATRICIA LEÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.577.360 y V-15.295.023 respectivamente y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 21 de Abril del año 2006, por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J. J. OSUNA RODRÍGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, y signada con el Nº 30 y su vuelto. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J. J. OSUNA RODRÍGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE Nº 28.782
YFM/LQR/aeqs.