LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.715.727, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.205.029, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.457, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: SISTO VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.985, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.782, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.524 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA

II
NARRATIVA
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

 En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, contra el ciudadano SISTO VALERO TORRES, la cual correspondió por distribución al mencionado Tribunal de Municipios en fecha 14 de marzo de 2008 (folio 08).
 Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal a quo formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitió la demanda, ordenó la citación del ciudadano SISTO VALERO TORRES; y libró los respectivos recaudos de citación (folio 09).
 Obran del folio 11 al 14, las resultas de citación, devueltas por el Alguacil del Tribunal de cognición, sin practicar.
 Con fecha 10 de abril de 2008, diligenció el actor, PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, confiriendo poder apud acta al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, y solicitando la citación del demandado por vía cartelaria (folio 15).
 En fecha 11 de abril de 2008, el apoderado del actor, presentó escrito, mediante el cual ratifica las medidas solicitadas y consigna copias certificadas de acta suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Sagrario del Estado Mérida (folio 16 al 19)
 Por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal a quo ordenó citar por carteles al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 22 de abril de 2008, suscribió diligencia la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, mediante la cual consignó instrumento poder autenticado que le otorgara el demandado de autos (folios 25 al 27).
 Obra del folio 28 al 30, escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial del demandado SIXTO VALERO TORRES. Riela del folio 31 al 34 anexos acompañados al escrito de contestación de demanda.
 En fecha 08 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 35 y 36).
 En la misma fecha anterior la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abg. JUAN BAUTISTA GUILLÉN, consignó mediante diligencia (folio 37), escrito de promoción de pruebas (folio 38). Obran del folio 39 al 44, anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas.
 Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 45).
 Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de la cognición difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 Con fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, la cual corre agregada del folio 47 al 56. Se ordenó notificar a las partes. Obra del folio 59 al 62, las resultas de notificación de las partes.
 Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia (folio 63).
 Con fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal a quo ordenó efectuar cómputo por secretaría, a los fines de verificar la tempestividad de la apelación. Dicho cómputo se lee al pie del referido auto, y de él se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho.
 Con la misma fecha anterior, el Tribunal a quo, dictó auto mediante con vista del cómputo efectuado por el Secretario de ese Tribunal, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que aquel Tribunal de Primera Instancia al que correspondiera por distribución, conociera y decidiera la apelación deferida; el cual fue remitido con oficio Nro. 606 (reverso del folio 64).
 Obra al folio 65, auto dictado por el Tribunal de cognición, mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
Este es el resumen de las actuaciones en el Juzgado de origen.

ANTECEDENTES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
 Sube a ésta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de desalojo, intentado por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GULLEN contra el ciudadano SISTO VALERO TORRES, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha en fecha 15 de julio de 2008, por el abogado JUAN BAUTISTA GULLEN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia que declaró sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, como consecuencia de la inepta acumulación.
 En fecha 21 de julio de 2008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal.
 Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal fijó el décimo día para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, apoderado del actor, promovió posiciones juradas, en los términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
 Por auto de fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal admitió las posiciones juradas, y ordenó citar al demandado de autos.
 Obra al folio 71, diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, suscrita por la Abg. ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante la cual consigna recibos de consignaciones. Dichos recibos obran del folio 72 al 74 del presente expediente.
 Obra al folio 75, declaración del Alguacil de este Tribunal, devolviendo sin firmar la boleta de citación para absolver posiciones juradas librada al demandado de autos.
 Al folio 76, se lee diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el apoderado judicial del actor, solicitó se citara al demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró improcedente tal solicitud por parte del apoderado judicial del demandante (folio 77 y 78).
 Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó el desglose de la boleta de citación del demandado, y se le entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva.
 Al folio 81 se lee diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial del demandado solicitando cómputo.
 Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó y fue efectuado por secretaria el cómputo ordenado, tal y como se lee en la parte in fine del referido auto (folio 82).
 Obra a los folios 83 y 84, las resultas de la citación del demandado, con ocasión a las posiciones juradas, sin practicar.
 Al folio 85, se lee diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la Juez Temporal se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia por cuanto la causa se encuentra paralizada.
 Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, la suscrita Juez Temporal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Yolivey Flores Muñoz, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 86 al 90). A los folios 93 al 96, obra las resultas de notificación de las partes.
Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a motivar su fallo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GULLEN, interpuso demanda de desalojo, contra el ciudadano SISTO VALERO TORRES.
Del contenido mismo del libelo de demanda, este Tribunal puede apreciar que la pretensión de la parte actora, está representada, en síntesis, por los hechos siguientes:
Que en fecha 28 de diciembre de 2007, la ciudadana AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.70.091, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919, le entregó un inmueble, y que en la misma fecha, lo dio en calidad de arrendamiento al ciudadano SISTO VALERO TORRES.
1) Que el inmueble está ubicado en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-50, apartamento Nº 3.
2) Que se lo alquiló al ciudadano SISTO VALERO TORRES, por la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,oo) hoy, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo); que se los pagaría por adelantado, con el entendido que en el término de treinta días le desocuparía el apartamento.
3) Que hasta el día de “hoy cinco de Marzo del año 2008” (sic), no le ha cancelado ni el primer mes, ni ha cumplido con la entrega del inmueble.
4) Que el ciudadano SISTO VALERO TORRES tiene sin pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de “Diciembre, Enero, Febrero del año 2008” (sic), a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago; lo que suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,oo).
5) Que el ciudadano SISTO VALERO TORRES, le adeuda la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.400,oo), más los intereses moratorios correspondientes a los meses antes indicados, calculados al 3% anual, que suman la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes (Bs.F.72,oo).
6) Que por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano SISTO VALERO TORRES, por: a) desalojo y entrega del inmueble arrendado bajo contrato verbal; b) Por Incumplimiento en el pago de tres cuotas de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-50, apartamento Nº 3, de esta ciudad de Mérida, y en el pago de las siguientes cantidades de dinero: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.400,oo), correspondientes a los tres meses de cánones sin pagar, y más la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.72,oo), por los intereses de mora al 3% anual.
7) Solicita que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la demanda se sustancie por el procedimiento breve.
8) Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-50, apartamento Nº 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado de la siguiente: POR EL FRENTE: la calle 20 Federación; POR EL FONDO: con garaje que es, o fue de la Sucesión de Atilio Dini; POR UN COSTADO: con casa y solar que es, o fue de Sara Velásquez; y POR EL OTRO COSTADO: con casa y solar que es, o fue de María de Campos.
9) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.472, oo), más los honorarios mínimos calculados al final del juicio.
10) Señaló su domicilio procesal.


DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, producido por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SISTO VALERO TORRES, parte demandada, señala, en resumen los hechos siguientes:
1) Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, contra su defendido, por desalojo y entrega del inmueble arrendado, bajo contrato verbal; por el incumplimiento en el pago de las tres cuotas o cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 20 entre Avenidas 7 y 8, Nº 7-50, apartamento Nº 3, del Municipio Libertador del Estado Mérida; y el pago de las siguientes cantidades de dinero: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.400,oo), correspondientes a los tres meses de cánones sin pagar; y, más la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.72,oo), por los intereses de mora al 3% anual.
2) Que es falso de toda falsedad que PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, le haya dado en calidad de arrendamiento a su representado el inmueble ubicado en la calle 20 entre Avenidas 7 y 8, Nº 7-50, apartamento Nº 3, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales, hoy Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 800,oo), que los pagaría por adelantado, con el entendido que en el término de treinta días desocuparía el apartamento.
3) Que la verdad verdadera, es que su representado SISTO VALERO TORRES, viene poseyendo dicho apartamento en calidad de sub-arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2006, ya que la ciudadana AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, le subarrendó dicho apartamento en esa fecha.
4) Que dicha ciudadana le hizo entrega del referido inmueble al ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, el día 28 de diciembre de 2007, y que en esa misma fecha, le pagó los cánones de arrendamiento de diciembre 2007 y enero de 2008, cuyo monto mensual es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo); que ambas partes estuvieron conscientes de que su representado, ciudadano SISTO VALERO TORRES, estaba ocupando y seguiría ocupando dicho inmueble, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaña en dos folios (marcado con la letra “A”).
5) Cita el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que su representado, como sub -arrendatario, goza de todos los derechos señalados en la citada ley, los cuales son irrenunciables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la referida ley especial.
6) Que el canon de arrendamiento convenido entre los ciudadanos PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI y AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, quien le sub-arrendó el apartamento a su poderdante, es de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FURETES (Bs. F.350,oo) mensuales.
7) Que como continuador de la relación arrendaticia le corresponde pagar el mismo canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FURETES (Bs.F.350,oo) mensuales, los cuales su representado los ha consignado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del mes de “Febrero del presente año” (sic), tal y como se evidencia de los recibos emitidos por la Secretaria del referido Tribunal de Municipios, “correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo del presente año” (sic) (marcados con los literales “B” y “B1”), lo que significa que su representado está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
8) Que de todo lo antes expuestos, se evidencia que es falso que el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, le haya dado en arrendamiento a SISTO VALERO TORRES el inmueble, antes identificado, con un canon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), hoy, OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo); y que su representado le adeude al ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008; por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y suspendida la medida de secuestro.

Corre inserto a los folios 35 y 36, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Riela al folio 38, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Obra del folio 47 al 56 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró: Sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de honorarios profesionales; que una vez que quedara firme el referido fallo se suspendería la medida de secuestro; que por la naturaleza del fallo se mantenía en posesión del inmueble objeto de la controversia al ciudadano Sisto Valero Torres; e impuso costas al actor perdidoso.
Esta sentencia fue recurrida en apelación por el demandante, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008.
Así pues, cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión contra la cual recurrió la parte actora por vía de apelación, fue proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2.008, en el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, en contra del ciudadano SISTO VALERO TORRES, identificados en la parte narrativa de esta decisión.
Dicho fallo declaró sin lugar la demanda, por ser contraria a derecho, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de honorarios profesionales; que se mantenía en posesión del inmueble objeto de la controversia al ciudadano Sisto Valero Torres, e impuso costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDENDUM
En los términos en que quedó sentenciado el presente juicio, corresponde a esta juzgadora dilucidar si el fallo proferido por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró la SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, en contra del ciudadano SISTO VALERO TORRES, en virtud, según el Tribunal a quo, de la inepta acumulación de pretensiones (Desalojo, cobro de honorarios profesionales y cobro de intereses moratorios ), se encuentra o no ajustado a derecho, y, dependiendo de la resolución que se dicte, se decidirá si se anula, confirma, modifica o revoca dicho fallo, con todos los pronunciamientos y consecuencias de ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir su pronunciamiento sobre el asunto que le ha sido deferido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO: Que el presente juicio se inició en virtud de demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, en contra del ciudadano SISTO VALERO TORRES, cuya pretensión fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se sustanció por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que en el acápite “II” del escrito libelar, se lee, que el ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI demanda formalmente al ciudadano SISTO VALERO TORRES, por: a) Desalojo y entrega del inmueble arrendado bajo contrato verbal; b) Por incumplimiento en el pago de tres cuotas de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-50, apartamento Nº 3, de esta ciudad de Mérida; y, c) Al pago de las siguientes cantidades dinerarias: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.400,oo), correspondientes a los tres meses de cánones sin pagar, y más la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.72,oo), por los intereses de mora al 3% anual.
TERCERO: Igualmente, se constata que en el acápite “IV” del escrito libelar, el actor estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÏVARES FUERTES (Bs.F. 2.472,oo), “más los honorarios mínimos calculados al final del juicio”. (sic)
CUARTO: Se evidencia de autos que el Tribunal de la cognición, en fecha 30 de julio de 2008, dictó sentencia definitiva en la que declaró “sin lugar la demanda” por haber acumulación de pretensiones, a saber, desalojo, cobro de honorarios profesionales y cobro de intereses moratorios. Es así que en la parte motiva de su decisión la jueza de la recurrida determinó:
“…la parte actora en su libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue “desalojo de inmueble “ y “cobro de horarios (sic) profesionales…”, fundamentando dicha acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que la misma (desalojo de inmueble y cobro de horarios (sic) profesionales, son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto al cobro de costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con lo cual reprodujo una subversión procedimental…”

Así las cosas, queda a esta jurisdicente patentizar si el actor en su escrito libelar pretendió ejercer varias pretensiones en forma acumulativas en un mismo juicio, dando lugar a la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al cual hizo referencia el Tribunal en la sentencia recurrida.
QUINTO: La más calificada opinión doctrinaria, al igual que la jurisprudencial, han señalado que el proceso acumulativo crea la excepción al principio de la unidad, esto es, al principio de que cada proceso debe examinar una pretensión, y que una misma pretensión, no puede colegirse en procesos distintos. Por el contrario, la acumulación de acciones, está instituida por el principio general, que permite que varias pretensiones sean examinadas en un mismo proceso, es decir, que exista un proceso con pluralidad de objetos. Siendo ello así, la acumulación permite al actor varias acciones, pero no, para perseguir uno, sino diversos fines, los cuales por ello se proponen conjuntamente, siendo su fundamento la economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias en pretensiones conexas.
SEXTO: En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. “

Al centrar su análisis en esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78:” (negritas del autor)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Obsérvese de la norma y comentarios del autor, como el legislador patrio, admite la posibilidad de que el demandante pueda acumular varias pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, procurando de esa manera que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitando así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre ellas.
Empero, el legislador también estableció excepciones taxativas, referente a los supuestos en que está prohibida esta acumulación inicial de varias pretensiones en una misma demanda, y éstas son las previstas en el artículo transcrito.
En todo caso, lo aleccionante con relación a la norma supra citada, es que no puede pedirse a un órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que conlleve a determinaciones contradictorias e inejecutables, o cuando el ejercicio de una de las acciones acumuladas haga ineficaz a la otra, ya porque ésta se haya comprendida en aquélla, o porque la sentencia que deba recaer respecto de una de ellas, haya de producir cosa juzgada respecto de la otra.
SEPTIMO: Obsérvese que en su sentencia, el Tribunal de la cognición, declaró la inepta acumulación de las acciones, es decir, Desalojo, cobro de honorarios profesionales y cobro de intereses moratorios.
Ahora bien, con respecto al desalojo y el cobro de intereses moratorios, tenemos que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.“ (El resaltado es propio del Tribunal)

Así pues, de conformidad con la ley especial que rige la materia, ciertamente las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, cobro de intereses moratorios, pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual en tal sentido no puede hablarse de acciones incompatibles. Así lo establece esta Juzgadora.
OCTAVO: Por otra parte, en el presente caso, se observa que el actor persigue el desalojo del inmueble como acción principal y el cobro de cobro de cánones insolutos y de intereses de mora, como acciones subsidiarias de la primera, a su decir, causados por el incumplimiento del arrendatario.
Considera quien decide, que sin pasar a establecer la procedencia o no de las aspiraciones del actor, los rubros demandados por el accionante no implican, en modo alguno, acumulación prohibida de pretensiones.
En efecto, con respecto a la expresión: “más los honorarios mínimos calculados al final del juicio” (sic), a que hace alusión el actor en su escrito libelar, y que representa el punto de referencia que sirvió al Tribunal de la causa para declarar la inepta acumulación de pretensiones, nótese que esta reclamación está ubicada en el acápite IV, referido a la “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, y no en la parte vinculada a las peticiones propiamente tales. De modo que, en criterio de quien aquí decide, tal reclamación hace alusión no a otra cosa que a las costas procesales por honorarios de abogados a que está obligada a pagar la parte perdidosa, y que, en todo caso, sólo podría hacerse efectiva con posterioridad a una sentencia satisfactoria “a la parte actora” si tal fuere el caso, que comprendiera la condena por los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin que ello obste, que el abogado mismo pueda estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (el vencido); por lo que no está estimado que el actor pretendió acumular acciones diferentes, como lo asumió el Tribunal de la cognición.
En el presente caso, reitera este Tribunal, la pretensión es una, a saber: el Desalojo arrendaticio, y de ésta se deriva la pretensión del actor a que se le paguen los cánones insolutos y los intereses de mora causados por el incumplimiento del arrendatario, situación ésta que en definitiva, no es subsumible en la prohibición consagrada por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por modo que, no existiendo a todas luces acumulación alguna de pretensiones, queda determinado que, en el caso sub iudice no han sido ejercidas varias pretensiones (Desalojo, cobro de honorarios profesionales y cobro de intereses moratorios) como lo dejo ver el Tribunal de la recurrida; sino que muy por el contrario, se trata de pretensiones reunidas en un mismo proceso por “DESALOJO”. A mayor abundamiento, bastará con preguntarse cuál sería la consecuencia de la declaratoria, si fuere el caso, con lugar de las pretensiones propuestas, para determinar si existe o no la incompatibilidad señalada por el Tribunal a quo, pues en todo caso, si llegare a prosperar, la acción de “DESALOJO”, el resultado no será otro, que el de la entrega del inmueble al actor; el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados; el pago de los intereses moratorios; y, la condenatoria de costas procesales al vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, siendo incorrecta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar en el dispositivo de esta decisión: con lugar el recurso de apelación ejercido; revocar en todas sus partes la sentencia recurrida; y, consecuencialmente, ordenar que se dicte sentencia del mérito en el presente litigio, con los alegatos y probanzas aportadas por las partes. Y así será lo decidido.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de julio de 2008, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PAOLO DI GREGORIO INTERLANDI, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Tribunal de la causa decidir el mérito del litigio, con lo alegado y probado en autos.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a costas del recurso.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, en virtud de que la presente decisión se profiere fuera del lapso de ley, cuya notificación deberá hacerse mediante boleta de notificación librada para ser practicada en el domicilio procesal constituido a los autos, de acuerdo alo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, la parte accionante estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 1, Oficina 1B, 1C Mérida Estado Mérida.
Y por cuanto, la parte demandada estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 20 entre avenidas 07 y 08, N° 7-50 apartamentos N° 03. Mérida Estado Mérida.
Líbrense las respectivas boletas a las partes y /o sus apoderados judiciales y entréguese al Alguacil para que las haga efectiva, dejando las respectivas boletas en el domicilio procesal de cada una de ellas y dejando constancia en autos de haber cumplido tal formalidad.
Devuélvase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27.870
YFM/LQR-.eo