REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Empresa “INVERSIONES EL ION F-Z COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo de 1.991, bajo el Nº 2, Tomo 166-A, habiendo sido modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha primero (1º) de diciembre de 1.994, bajo el Nº 53, Tomo 166-A -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.900.
DEMANDADO: JEAN-LUC MALET, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.880.444, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y SANDRO ANDRES GRESPAN RAMÍREZ, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.014.911, V-8.044.949 y V-9.882.493 en su orden respectivo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 23.708, 41.211 y 50.571 en su orden respectivo.

II
NARRATIVA

Mediante diligencia presentada por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2009, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 259, la Abogado MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandante, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy 31 de Julio de 2009, presente ante este Tribunal, la abogado MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de autos expuso: PRIMERO: En cuanto a la prueba promovida en el numeral cuatro (4) del escrito de promoción de pruebas realizado por la parte demandada, pido que no se le de valor jurídico, ni valor probatorio alguno A) Al que obra al folio 87, por cuanto el mismo se refiere al pago de un canon de arrendamiento distinto a los locales objeto de la demanda. B) Al que obra al folio 88, por cuanto el mismo está suscrito por una persona que no es representante de la parte actora y ni siquiera se sabe el nombre de la persona que lo suscribe. C) A los que obran a los folios 89 y 90 por ser fotocopias simples, D) A los que obran a los folios 91-92-93-94-95-96-97-98 por estar suscritos por una persona que no tiene representación alguna de la parte actora para otorgar dichos recibos. E) A los que obran a los folios 101 al 104 por ser fotocopias simples. F) al que obra al folio 105 por cuanto se dice que el inmueble donde se practico la inspección es propiedad del ciudadano JEAN LUC MALET, lo cual no es cierto, por cuanto la propiedad del inmueble es de mi representada tal y como consta en autos G) A los que obran a los folios 106 y 107 por ser fotocopias simples H) Al que obra al folio 108 por no tener fecha en la cual fue emitida, por lo que no se puede determinar si la autorización a que se refiere dicho documento le fue otorgada durante el lapso en que realmente el demandado era inquilino I) al que obra al folio 109 y 110 por ser copias simples y J) A los que obran a los folios 112 y 113 por ser fotocopias simples. SEGUNDO: En cuanto a la Experticia promovida, pido que no sea admitida, por cuanto a la forma en que fue promovida, ya que no tiene tal carácter de Experticia…”.

El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento breve, el cual por aplicación analógica de lo establecido para el tramite de los juicios por el procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 260 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 28 de Julio del año 2009 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día 31 de Julio del año 2009 (inclusive) fecha en que la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la Abogado MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandante, diligenció enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 31 de Julio del año 2009, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a los particulares numeral cuatro (4) del escrito de promoción de pruebas A) Al que obra al folio 87, por cuanto el mismo se refiere al pago de un canon de arrendamiento distinto a los locales objeto de la demanda. B) Al que obra al folio 88, por cuanto el mismo está suscrito por una persona que no es representante de la parte actora y ni siquiera se sabe el nombre de la persona que lo suscribe. C) A los que obran a los folios 89 y 90 por ser fotocopias simples, D) A los que obran a los folios 91-92-93-94-95-96-97-98 por estar suscritos por una persona que no tiene representación alguna de la parte actora para otorgar dichos recibos. E) A los que obran a los folios 101 al 104 por ser fotocopias simples. F) al que obra al folio 105 por cuanto se dice que el inmueble donde se practico la inspección es propiedad del ciudadano JEAN LUC MALET, lo cual no es cierto, por cuanto la propiedad del inmueble es de mi representada tal y como consta en autos G) A los que obran a los folios 106 y 107 por ser fotocopias simples H) Al que obra al folio 108 por no tener fecha en la cual fue emitida, por lo que no se puede determinar si la autorización a que se refiere dicho documento le fue otorgada durante el lapso en que realmente el demandado era inquilino I) al que obra al folio 109 y 110 por ser copias simples y J) A los que obran a los folios 112 y 113 por ser fotocopias simples, se declara SIN LUGAR dicha oposición por cuanto se observa que la oposición no fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no ajustó su oposición a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte, muy por el contrario pretender que este tribunal al resolver sobre su oposición resuelva sobre hechos controvertidos que constituyen el mérito al juicio, por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que no es esta la oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo.
CUARTO: En cuanto a la oposición formulada por la parte actora a la prueba de experticia promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, considera este Tribunal que la misma debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los hechos que se pretenden probar con dicho medio probatorio, pueden ser demostrados a través de otro medio probatorio mas idóneo, aunado a que la prueba de Experticia requiere del nombramiento de profesionales con conocimiento técnicos prácticos que permitan evacuar la misma, y como quiera que se desprende que con la promoción de dicha prueba de experticia en la presente causa y para los hechos que fueron señalados en los mismos, pueden ser probados a través de otro medio probatorio que no requiriere de conocimientos especiales. Así lo sostiene en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche quien textualmente señala:
“Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experticia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”.

Como se desprende del criterio doctrinal antes transcrito la prueba de Experticia pretende evacuar hechos que sólo son posible a través de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y que en el caso de autos es evidente que su evacuación no requiere de conocimientos especiales, pudiendo evacuarse la misma a través de otro medio procesal mas idóneo, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la oposición a dicha prueba por ser manifiestamente inconducente e impertinente y por auto separado se ordena el pronunciamiento de la misma.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por la Abogado MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, identificada y acreditada en autos como apoderada judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA-------------------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.