REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cuatro de agosto del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: MICHAEL BRUCKMANN y BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, alemán y Venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.281.600 y V-12.349270, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado SERGIO ANTONIO DURAN FLOREZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.724.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 09 de mayo del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, en tres (03) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de mayo del 2008, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, exhortándose a los solicitantes a indicar a este juzgado la fecha en que se produjo la ruptura o separación, hecho lo cual el tribunal por auto separado resolverá lo conducente en cuanto a su admisión, tal como se evidencia al folio 5 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 2008, que riela al folio 06 del presente expediente, suscrita por la ciudadana BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, asistida por el abogado SERGIO ANTONIO DURAN, subsana el error involuntario, señalando la fecha cierta de ruptura de su unión marital ocurrido el día 10 de marzo del 2002, sin que se hayan reconciliado hasta dicha fecha.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.008, y por cuanto se observó que se subsanó el error relativo a la indicación de la fecha cierta de ruptura del vínculo matrimonial, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, y no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia a los folios 07 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2009, que obra al folio 8 del presente expediente, suscrita por la ciudadana BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, asistida por el abogado SERGIO ANTONIO DURAN, solicitó se libren los recaudos a los fines de notificar al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Por auto de fecha 30 de junio del 2009, obrante al folio 09 de la presente causa, se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al alguacil de este juzgado a fin de que haga efectiva la misma.
El alguacil mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada VILMA MONSALVE, según se evidencia en autos obrantes a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MICHAEL BRUCKMANN y BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, las cuales obran al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MICHAEL BRUCKMANN y BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, de fecha 25 de febrero de 2.000, acta Nro. 07, folio 008, 008 al vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 4 y vuelto del presente expediente. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace un análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos MICHAEL BRUCKMANN y BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, antes identificados, manifestaron que en fecha 25 de febrero del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero es el caso, que una vez contraído el matrimonio, han mantenido una ruptura prolongada de la vida marital por un lapso continuado de cinco (05) años, sin estar presente en su voluntad, el interés de revertir dicha situación, es por lo que decidieron de mutuo acuerdo y previo el cumplimiento de las formalidades de ley solicitar se sirva decretar el divorcio, también declararon que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, por lo que no tienen nada que declarar por este ni por ningún otro concepto. Tal situación jurídica en la que se encontraron, la fundamentaron en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, es decir; ruptura prolongada de la vida en comunidad. Por otra, parte en diligencia que obra al folio 6 del presente expediente, de fecha 14 de julio del 2008, suscrita por la ciudadana BELLA LA ROSA DURAN FLORES, debidamente asistida de abogado, mediante la cual subsano error involuntario de fecha cierta de ruptura de su unión marital ocurrido el día 10 de marzo del 2002, sin que se hayan reconciliado hasta la presente fecha, ni tienen intención de reconciliarse.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos MICHAEL BRUCKMANN y BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2.000, acta Nro. 07 y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, por lo que a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, por mas de cinco años a partir del 10 de marzo del 2002 y según se desprende de la diligencia de fecha 14 de julio del 2008, suscrita por la ciudadana BELLA LA ROSA DURÁN FLOREZ, debidamente asistida de abogado, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MICHAEL BRUCKMANN y BELLA LA ROSA DURAN FLOREZ, alemán y Venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.281.600 y V-12.349.270, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día fecha 25 de febrero de 2.000, cuya acta fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nro. 07, folio 008, 008 al vuelto. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día cuatro del mes de agosto del dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 27.763
YFM/lmr.-
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