REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009).-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES DEMANDANTES: FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA Y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.461.697, 11.461.639 y 11.953.252 en su orden, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y EUNICE GIL PAREDES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 39.147 y 70.022 en su orden, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.922 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 10 de agosto del año 2007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos en treinta y ocho (38) folios; quedando en este Tribunal en fecha trece de agosto del año dos mil siete. (Folio 03).
Por auto de fecha catorce de agosto del año dos mil siete, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose al ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.922, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes y de contestación a la demanda que se providencia en su contra, en la misma fecha se le dio entrada no se libro los recaudos ni se formo el cuaderno de medida preventiva de secuestro, por falta de fotostatos. (Folio 44 y 45).
Por auto de fecha 02 de octubre del 2007, se libraron los respectivos recaudos de citación a la parte demandada (folio 50), los cuales fueron devueltos sin firmar, según consta en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por el alguacil de este Juzgado, en virtud de que fue imposible entregar la boleta de citación con sus correspondientes compulsa (folio 56 al 62),
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2007, se libraron carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
Por diligencia de fecha 13 de febrero del 2008, suscrita por el ciudadano JOSE ELISAÚL MESA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, solicitó se ordene la perención de la instancia en la presente causa (folio 72).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, y visto el cómputo efectuado por este Tribunal, se declaró improcedente la solicitud de Perención alegada por la parte demandada. (Folio 78)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo del 2008, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno (folio 79).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este juzgado ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente dicha fecha, a las once de la mañana (folio 80).
Con fecha 09 de abril del 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor con la presencia de los abogados GUSTAVO UZCATEGUI y EUNICE DE LA CRUZ GIL PAREDES, apoderados judiciales de la parte actora, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que, se procedió a designar como partidor en la presente causa al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, quien fue postulado por la mayoría absoluta, quien presentó carta de aceptación, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación a objeto de la debida juramentación del partidor designado (folio 81).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2008, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, en su carácter de partidor designado por este tribunal en el presente juicio (folio 84 y 85).
El día de 22 de abril de 2008, oportunidad prevista para tomarle el juramento de ley al partidor designado, se declaró desierto dicho acto, por cuanto el partidor no se presentó a dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara nueva boleta de notificación al partidor designado para tomarle el respectivo juramento de Ley.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se ordenó notificar nuevamente mediante boleta al partidor designado a objeto de tomarle el respectivo juramento de ley.
En fecha 15 de mayo de 2008, el alguacil de este Tribunal, procedió a consignar la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, en su condición de partidor designado.
En fecha 19 de mayo del 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de partidor designado ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN. (Folio 92).
Posteriormente por auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a objeto de proceder a fijar los correspondientes emolumentos del partidor y la oportunidad para la presentación del informe de partición.(folio 93).
En diligencia de fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, que riela al folio 97 del presente expediente, los abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y EUNICE GIL PAREDES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, se dieron por notificados para el acto de fijación de emolumentos.
Al folio 98 de la presente causa, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA, con el carácter de Partidor en la presente causa.
Al folio 103, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación sin firmar del ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, parte demandada en la presente causa.
En diligencia de fecha treinta de junio del año dos mil ocho, el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, este Tribunal, en auto de fecha siete de julio del año dos mil ocho, folio 106 y 107, ordenó librar carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles.
En auto de fecha once de julio del año dos mil ocho, folio 108 y 109, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha siete de julio del año dos mil ocho, ordenándose notificar al ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, parte demandada, a través del respectivo cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 ejusdem, dejándose constancia por secretaría que en la misma fecha se libraron los respectivos carteles.
Mediante diligencia de fecha veintidós de julio del año dos mil ocho, el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, el cual corre agregado al folio 112 del expediente, al folio 113 riela nota de secretaria mediante el cual se dejó constancia de dicha consignación.
En fecha once de agosto del año dos mil ocho, se declaró desierto el acto de fijación de emolumentos y el lapso para la presentación del informe, folio 114.
En diligencia de fecha once de agosto del año dos mil ocho, folio 115, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron dejar sin efecto el cartel de notificación que obra al folio 111 ya que no concuerda con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en su defecto librar uno nuevo, en auto de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, se ordenó librar un nuevo cartel al ciudadano JOSÉ ELISAÚL MEZA.
En diligencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, con el carácter acreditado en autos, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar, el cual corre agregado al folio 119 del expediente, al folio 120 riela nota de secretaria mediante el cual se dejó constancia en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, de la consignación del cartel.
En fecha 20 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos del partidor, así como la fijación del lapso para la presentación del correspondiente informe de partición, dejándose constancia que sólo se presentó al acto la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, así como el partidor designado
Por diligencia de fecha 03 de noviembre del 2008, el experto JOSÉ RAMÓN VILORIA, consignó el informe técnico de partición, que le fue requerido por este despacho, contentivo de 12 folios útiles (folio 123).
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2008, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana, a los fines de que las partes involucradas procedan a la revisión del informe presentado por el partidor designado (folio 137).
Con fecha 20 de noviembre del 2008, tuvo lugar el acto de revisión del informe relativo a la partición, se abrió el acto y se encontró presente el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes. Se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 141).
Al folio 146 y su vuelto del presente expediente, consta escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado por el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO.
En auto de fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en virtud de las vacaciones de la Juez Titular de este Tribunal y por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.
A los folios 154 al 156 consta diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante el cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y dejo constancia que entregó boleta de notificación a la parte demandada la cual fue recibida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
A los folios 157 al 169 consta sentencia dictada por este despacho, de fecha catorce de julio del año dos mil nueve, mediante el cual se declaro improcedente la reposición de la causa, interpuesta en fecha diecisiete de marzo del año dos mil nueve, por el Ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, identificados en autos, por no ajustarse a derecho dicha solicitud. En la misma fecha se publicó la sentencia, previas las formalidades de ley, se libraron las boletas de notificación de las partes y se le entregó al alguacil para que las haga efectivas y expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO:
Al folio 01 del presente cuaderno, riela copia certificada del auto de fecha dos de octubre del año dos mil siete, mediante el cual se ordenó formar el cuaderno separado de medida de secuestro, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha catorce de agosto del año dos mil siete.-
Al folio 10, riela diligencia de fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete, suscrita por los abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y EUNICE GIL PAREDES, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitaron a este despacho se sirva comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de secuestro solicitada.
En auto de fecha dieciocho de octubre del año dos mil siete, folio 11, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado en diligencia del folio 10, se exhorto a la parte actora, a que aclare los hechos sobre los cuales pretende sea decretada la medida de secuestro solicitada.
En diligencia de fecha 25 de octubre del año 2007, los abogados a los abogados GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y EUNICE GIL PAREDES, con el carácter acreditado en autos, aclararon los términos solicitados de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Folio 12 y 13.
En auto de fecha seis de noviembre del año dos mil siete, folios 15 al 17, se ordenó decretar la medida de secuestro, sobre un inmueble identificado con el N° 02-02, ubicado en el edificio 03, Bloque 40 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual se comisionó al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha se oficio bajo el N° 2230 y salida 553.
En fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho, se recibió y agregó al cuaderno de medida comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio N° 2008-073.
En diligencia de fecha veintiocho de marzo del año dos mil ocho, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO UZCATEGUI, mediante el cual solicitó se sirva remitir nuevamente comisión recibida en fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho, a los fines que dicho Juzgado Ejecutor practique la medida ordenada por este despacho, en auto de fecha catorce de abril del año dos mil ocho, folio 20, se ordenó el desglose de la comisión y remitirla al Juzgado Ejecutor bajo oficio N° 2883.
En fecha cuatro de junio del año dos mil ocho, se recibió y agregó al cuaderno de medida comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio N° 279-2008.
Al folio 50 y 51 consta diligencia suscrita por el abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su condición de depositaria judicial Los Andes C.A. mediante el cual consigna planilla de emolumentos, tasas y gastos correspondientes a las funciones como depositaria.
III
PARTE MOTIVA
Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa tanto al dominio común respecto del bien inmueble sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada y en el presente caso ni siquiera dio contestación a la demanda incoada, este Tribunal pasa a determinar si es o no procedente la declaratoria de conclusión de la partición judicial sub examine, para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
PRIMERA: Los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA Y ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, por intermedio de sus apoderados judiciales GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO Y EUNICE GIL PAREDES, demandan según expresan a su hermano JOSÉ ELISAUL MESA, con el propósito de que éste convenga en partir un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 02-02, ubicado en el Edificio 03 del Bloque 40 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Los Curos de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDA: A criterio de este Tribunal, los documentos aportados por la parte actora en copias fotostáticas, a saber: a) Certificado de sucesiones N° 642-2005 de la ciudadana MESA DE PEÑA DULCE MARIA DEL CARMEN; b) Documento que demuestra la propiedad del bien inmueble a partir, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho de septiembre del año 2003, inserto bajo el N° 29, Folio 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo TRIGÉSIMO SEGUNDO, Tercer Trimestre del citado año; c) copia simple del acta de defunción N° 294, de la ciudadana MESA DE PEÑA DULCE MARIA DEL CARMEN, suscrita por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, d) Copia simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo del año 2005, tienen pleno valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que no fueron tachados ni impugnados en el presente juicio, representando, por lo tanto, la plena prueba tanto de la comunidad hereditaria, como de la filiación existente entre los demandantes y el demandado por lo que de ellos se deduce el carácter con el que actúan, así como de la existencia del bien inmueble que es propiedad común de los litigantes, hechos todos estos sobre los cuales se erige la pretensión de los accionantes.
TERCERA: Conforme a la más calificada doctrina, de acuerdo a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición discurre en dos etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en supuesto de que ello no ocurriera comenzarían a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
CUARTA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, (resaltado propio). Es decir, se trata de un lapso preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. En el caso sub lite, el partidor designado, ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, presentó oportunamente su informe de partición, y el Tribunal obrando oficiosamente fijó oportunidad para que los interesados hicieran las observaciones o reparos que considerasen importantes y necesarios al referido informe. El día fijado para la revisión de la partición (20-11-08) específicamente al folio 141 de la presente causa, sólo compareció el co- apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, quien representa a la parte actora que en la presente causa tiene la mayoría de haberes y personas, manifestando en esa oportunidad procesal su total conformidad, con el precitado informes decir, el encargo legal o trabajo realizado por el partidor designado, sin asomar ningún tipo de reparo.
En cuanto a la parte demandada, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, y ello consta de las actas de la presente causa, que no estuvo presente en este acto de la revisión al informe de la partición, ni por sí ni a través de su defensor judicial; no obstante, consta igualmente de las actas que el demandado de autos, se apersonó aproximadamente cuatro meses después de haberse aprobado la partición por los demandantes, y mediante escrito en este expediente (folio 146 y su vuelto) solicitó la reposición de la causa pero tampoco manifestó estar inconforme con la partición realizada por el partidor JOSÉ RAMON VILORIA, sino que su inconformidad estuvo sostenida en una razón procesal más que sustantiva, y que se debía nombrar un nuevo partidor, cuya solicitud fue negada por este Juzgado.
De modo que, en lo atinente a las partes, la partición no representó inconveniente alguno, y más bien fueron concurrentes uno expresamente y el otro tácitamente, en manifestar su aprobación al informe del partidor.
QUINTA: De la revisión que ha hecho esta jurisdicente del informe presentado por el partidor, y aceptado sin objeciones por las partes, se evidencia claramente que las partes involucradas en la presente causa, son propietarios en la siguiente proporción: ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA, ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, JOSÉ ELISAUL MESA, a razón de un 25% del valor del inmueble por gananciales a cada uno, que le corresponden como hijos de la de cujus MESA DE PEÑA DULCE MARIA DEL CARMEN. Términos de distribución hereditaria que efectivamente se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que comporta el artículo 822 del Código Civil vigente.
SEXTA: Con relación al informe de partición presentado, el bien inmueble sometido a partición ha sido justipreciado en la cantidad cuyo valor es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 144.183,59) correspondiéndole en la proporción anteriormente señalada a cada uno de los comuneros, a saber, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.045,90) para cada uno de los comuneros ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA, ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, JOSÉ ELISAUL MESA, por herencia de su madre.
FINALMENTE PARA DECIDIR SE OBSERVA
Con fundamento en las actuaciones y documentos obrantes en autos, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:
1ª) Que se encuentra plenamente comprobada y legalmente establecida por documentos públicos que no fueron objeto de impugnación ni de tacha, la existencia del bien, de la filiación y consiguientemente la comunidad hereditaria entre los descendientes de la causante MESA DE PEÑA DULCE MARIA DEL CARMEN.
2ª) Por cuanto la norma adjetiva civil establece que a nadie puede obligarse en permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (art. 768 C.C), y no habiendo oposición a la partición con relación a las cuotas, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni mucho menos objeciones a la partición presentada por el partidor designado, es dable a esta Juzgadora en acatamiento a lo previsto en el supuesto normativo de la parte in fine del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y declara procedente en derecho que en el presente caso se declara concluida la partición. Y así lo decide.
3ª) Por cuanto el bien inmueble objeto de la partición, no puede dividirse con comodidad, la liquidación de la comunidad podrá hacerse bien, a través de la venta del bien ya perfectamente descrito en el presente fallo, en pública subasta, o, en su defecto, por las personas que ellos designen, caso en que las partes consientan en ello, tal como lo dispone el artículo 1071 del Código Civil.
4ª) Que esta sentencia no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1071 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial sobre el bien inmueble descrito en la parte superior y objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y 1078 del Código Civil, por cuanto no consta en los autos que las partes hayan formulado objeciones ni leves ni graves al informe del partidor, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: Extinguida plenamente la comunidad de bienes hereditarios que hasta ahora existió entre los demandantes FRANKLIN JOSÉ MEZA, MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA, ZORAIDA IVONNE PEÑA MEZA, y el demandado JOSÉ ELISAUL MESA, con relación al inmueble consistente en: un apartamento distinguido con el N° 02-02, ubicado en el Edificio 03 del Bloque 40 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Los Curos de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, adquirido a través de la herencia dejando por su madre ciudadana MESA DE PEÑA DULCE MARIA DEL CARMEN.
TERCERO: Por ser indivisible el bien inmueble objeto de la presente partición judicial, efectúese su liquidación a través de venta en subasta pública, o en la persona que se designe, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la publicación de la misma, a la parte demandante, en su domicilio procesal ubicado en la calle 23, Vargas N° 5-55 entre Avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida, y a la parte demandada en su domicilio procesal Calle 24 Nro. 6-18, Edificio Los Cristales, Planta Baja Oficina 2, Mérida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas de notificación de las partes y se le entregó al alguacil para que las haga efectivas y expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQ/jp.-
Expediente N° 27.418.-
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