REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de agosto del año dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GRAY ROBIN BURNS, Británico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-750.011.992, comerciante y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AURA MARINA MORILLO de GARCIA, JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.238.262, V-8.035.825, V-8.049.457 y V-14.267.743, respectivamente, portadores del NC Nº 1841 y de los Inpreabogados bajo los Nºs 39.297, 48.032 y 105.658 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.302 y arquitecto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOEL RODRIGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.697.210 y V-11.955.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.980 y 82.808 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha dieciséis de Junio del año dos mil nueve, suscrito por el Abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, obrante al folio 534 y vuelto del presente expediente, mediante el cual textualmente expone:
“(…omisis) A todo evento y conforme al contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalmente Tacho por falso y por vía incidental el Informe presentado por los expertos Tipógrafo José Antonio López, titular de la cédula de identidad V-3.456.367, inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº 1070, el Ingeniero Gastón Dávila Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.951, C.I.V. Nº 80595 y el Ingeniero José Ramón Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.893, C.I.V. Nº 71751, como el Informe que riela a los folios 514 al 519 ambos inclusive. Acogiéndome al lapso señalado, en el señalado artículo en su primer aparte para presentar el escrito de formalización correspondiente…”
Así mismo en fecha veintiséis de Junio del año dos mil nueve, el abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, consignó escrito de formalización a la tacha, obrante al folio 571 del presente expediente, mediante el cual textualmente expone:
“(…omisis) estando dentro del lapso legal contenido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y habiendo tachado incidentalmente el plano presentado como soporte del informe de los peritos designados por este tribunal para la practica de la experticia promovida por la parte actora en el presente juicio y lo hago conforme al contenido del ordinal sexto del artículo 1380 del Código Civil por cuanto los peritos designados, fungen como auxiliares de justicia en la practica de la referida experticia y por tanto en esos efectos tienen la cualidad de funcionarios.
El señalado plano es tachado formalmente conforme a las normas antes señaladas en primer lugar porque no se corresponde ni se compadece con el plano presentado por el demandante como documento fundamental de la acción y que corre agregado al folio 23 del presente expediente; siendo este documento inclusive forjado, adulterado o falsificado por el actor conforme a su conveniencia, para tratar de obtener una sentencia que lo beneficie; y siendo así mucho menos se corresponde con el documento constituido por el plano presentado por la parte demandada y que tiene el carácter de plena prueba en virtud de que no fue tachado por el demandante, ni desconocido, ni de alguna forma impugnado.
Así mismo formalmente tacho de falso incidentalmente el informe presentado por los peritos plenamente identificados, en virtud de que las medidas, cotas, líneas topográficas y la ubicación de los inmuebles incluyendo un tanque de agua, no se corresponden con la realidad de la ubicación de los mismos: y siendo así, se trata de un documento falso y encuadra para su tacha en el ordinal sexto del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, por haber hecho constar falsamente hechos en perjuicio de la parte demandada y en fraude a la ley. Así mismo es objeto de tacha el informe referido, por cuanto el mismo tiene la apariencia de que fue hecho a requerimiento de la parte demandada tomando como cierto mediciones y ubicaciones en forme caprichosa y no ajustada al plano de la realidad como real, jurídica y ciertamente están ubicados los inmuebles, las mediciones, demás dependencias, construcciones y medidas del terreno en general; ratifico y doy por reproducida la diligencia de fecha 16 de Junio del 2009 y que riela agregado a los folios 532 al 534 y vto. Dejo así formalizada la tacha conforme a las previsiones del artículo 440 en su único aparte, con la solicitud que se provea lo conducente conforme a la normativa legal correspondiente…”
Posteriormente en fecha tres de Julio del año dos mil nueve, el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano GRAY ROBIN BURNS, consignó escrito, obrante a los folios 593 y 594 del presente expediente, mediante el cual textualmente expone:
“(…omisis) comparezco para INSISTIR EN LA PRUEBA DE EXPERTICIA (Informe y plano adjunto realizado por los expertos) lo cual hago en los términos siguientes:
DE LA INSISTENCIA DE LA PRUEBA TACHADA
Ciudadana Juez, a pesar de que nuestro legislador no contempla como medio de ataque para la prueba de experticia y su informe pericial la tacha, sólo permite solicitar la aclaratoria, y este medio de ataque fue el objeto o innovación de la reforma del Código de Procedimiento Civil 1986, vigente desde 1.987, y por ello, este medio de ataque, no permitido ni establecido en la ley adjetiva civil, constituye una actuación desleal de la contraparte, que debe ser castigada conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Insisto en hacer valer esta prueba, la cual debe quedar a la soberanía de jurisdicente en su fallo.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Ciudadana Juez, como se comentara antes nuestro legislador no establece como medio de ataque a la prueba de experticia, su informe y documentos adjuntos parte integrante de éste, que se pueda tachar y menos por la reglas del documento público, ya que el mismo, es una prueba, no un documento público en sentido propio de lo que nuestra legislación entiende por documento público. El control de esta prueba, la tutela el legislador así, a) El derecho de la contraparte de hacer observaciones, según el articulo 463 del Código de Procedimiento Civil, derecho éste que no fue utilizado o accionado por la parte demandada; y, b) el derecho de pedir ampliación o aclaratoria del dictamen, el cual debe ser breves y precisos, no como la solicito la contraparte, que lo que trata es de realizar anormalmente otra experticia en sus nueves y extensos puntos de supuesta aclaratoria.
Es requisito indispensable, por constituir uno de los principios fundamentales de la acción, que la pretensión debe estar tutelada en el ordenamiento jurídico, pues bien este requisito de derecho procesal, no se está cumpliendo en el presente caso, ya que nuestro legislador no establece el procedimiento de tacha para atacar o controlar la prueba de experticia, la cual constituye un medio probatorio, y jamás un documento público de allí su inadmisibilidad.
PETITORIO
Por ello, es que al no subsumirse o no encuadrar el hecho base de la tacha a la situación fáctica abstractamente contenida el en ordinal 5 del artículo 1.380 tanta veces comentado, debe ser declarada improcedente por inadmisible la tacha y así expresamente lo solicito respetuosamente a este Tribunal lo declare dentro del plazo de dos días que establece el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio a los documentos aportados por mi representado al proceso.
Dejo así el deber de insistir y a la vez contestar la tacha propuesta…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la tacha formulada, observa que en el caso de autos, y encontrándose en la respectiva oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano GRAY ROBIN BURNS, identificados en autos, este juzgado fijó oportunidad para que los expertos designados procedieran a consignar la respectiva experticia, habiendo sido consignada la misma en fecha once 11 de Junio del año dos mil nueve (2009)
Posteriormente, mediante diligencia de fecha dieciséis de Junio del año dos mil nueve, el Abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, identificados en autos, procedió a tachar el Informe de Experticia presentado por los expertos Topógrafo José Antonio López, titular de la cédula de identidad V-3.456.367, inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el Nº 1070, el Ingeniero Gastón Dávila Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.951, C.I.V. Nº 80595 y el Ingeniero José Ramón Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-4.061.893, C.I.V. Nº 71751, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que en la diligencia up supra, fueron transcritos, y en la cual señala que a todo evento y conforme al contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalmente tachaba por falso y por vía incidental el Informe presentado por los expertos designados, señalando igualmente que en su respectiva oportunidad procedería a fundamentar dicha tacha.
Mediante escrito de fecha veintiséis de Junio del año dos mil nueve, el abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, procedió a formalizar la tacha propuesta la cual obra al folio 571 del presente expediente, cuyos argumentos contenidos en dicha formalización fueron vertidos en el escrito up supra transcrito, y cuyos fundamentos para la tacha fueron basados en las previsiones legales contenidas en el ordinal sexto del artículo 1380 del Código Civil por cuanto según lo sostiene el mencionado abogado, que los peritos designados fungen como auxiliares de justicia en la practica de la referida experticia y por tanto en esos efectos tienen la cualidad de funcionarios.
El abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, señala que el plano es tachado formalmente porque no se corresponde ni se compadece con el plano presentado por el demandante como documento fundamental de la acción el cual corre agregado al folio 23 del presente expediente; siendo este documento inclusive forjado, adulterado o falsificado por el actor conforme a su conveniencia, para tratar de obtener una sentencia que lo beneficie; y siendo así mucho menos se corresponde con el documento constituido por el plano presentado por la parte demandada y que tiene a su decir el carácter de plena prueba en virtud de que no fue tachado por el demandante, ni desconocido, ni de alguna forma impugnado.
Igualmente, sostiene el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, antes identificado, que tacha de falso incidentalmente el informe presentado por los peritos plenamente identificados, en virtud de que las medidas, cotas, líneas topográficas y la ubicación de los inmuebles incluyendo un tanque de agua, no se corresponden con la realidad de la ubicación de los mismos: y siendo así, se trata de un documento falso y encuadra para su tacha en el ordinal sexto del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, por haber hecho constar falsamente hechos en perjuicio de la parte demandada y en fraude a la ley.
Que asimismo, el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, antes identificado, tacha el informe referido, por cuanto el mismo tiene la apariencia de que fue hecho a requerimiento de la parte demandante tomando como cierta algunas mediciones y ubicaciones en forma caprichosa y no ajustada al plano de la realidad como real, jurídica y ciertamente están ubicados los inmuebles, las mediciones, demás dependencias, construcciones y medidas del terreno en general; señalando que dejó así formalizada la tacha conforme a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte mediante escrito de fecha tres de Julio del año dos mil nueve, el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano GRAY ROBIN BURNS, solicita se declare improcedente la tacha propuesta, y fundamenta dicha solicitud, en que el legislador no contempla como medio de ataque para la prueba de experticia y su informe pericial la tacha, sólo permite solicitar la aclaratoria, por ello, este medio de ataque, no permitido ni establecido en la ley adjetiva civil, constituye una actuación desleal de la contraparte, que debe ser castigada conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insiste en hacer valer esta prueba, la cual debe quedar a la soberanía de la juez en su fallo.
Para resolver esta Juzgadora observa:
De lo señalado anteriormente, y una vez presentada la experticia por los expertos designados, las partes pueden ajustar su conducta a las previsiones contempladas en el artículo 468 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“El mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días”.
Del contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se desprende que el mismo día de presentada la experticia, o dentro de los tres días siguientes, las partes pueden solicitar que el juez ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre los puntos que señalarán con brevedad y precisión.
En el caso de autos, una vez que fue presentada la experticia en fecha once de Junio del año dos mil nueve, el apoderado judicial de la parte demandada abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, procedió mediante diligencia de fecha dieciséis de Junio del año dos mil nueve, folios 532 y 533 del expediente, a solicitar que los expertos aclararan el dictamen presentado producto de la experticia ordenada, petición ésta que fue acordada mediante auto de fecha dieciocho de Junio del año dos mil nueve, en el cual se ordenó notificar a los Expertos Avaluadores Topógrafo JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, Ingeniero GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA, a los fines de que aclararan los puntos que en diligencia de fecha 16 de Junio del año 2009 se expone.
Así las cosas, y ciertamente como lo sostiene la representación judicial de la parte demandante, el medio de ataque o de impugnación contra el dictamen de los expertos, está pautado en la norma contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, in comento, es decir, una vez presentada la experticia, pueden las partes solicitar la aclaratoria o ampliación del dictamen presentado, señalando con precisión sobre los puntos objeto de tal solicitud, señalándose igualmente en dicha disposición legal, un lapso preclusivo para ejercer dicho medio de defensa.
Como quiera que en la misma oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada, procedió a solicitar aclaratorias o a ampliación a la experticia consignada por los expertos en fecha 11 de Junio del año 2009, e igualmente procedió a tachar el informe relativo a la experticia presentada por los expertos Tipográficos, es decir, en primer lugar y como ejercicio a su derecho a la defensa, la representación judicial de la parte demandada, ejerció oportunamente contra el dictamen presentado por los expertos, el recurso que la ley le otorga, como lo es, el de aclaratorias y ampliaciones, previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, y en la misma oportunidad, señaló, que a todo evento tachaba el informe de los expertos, como segundo medio impugnativo y en el caso de éste último este Tribunal aprecia que: se evidencia que al haber sido ejercido por la parte demandada, a través de su representación judicial, el ejercicio del recurso de aclaratoria o ampliación contra el dictamen de los expertos, cuya solicitud fue acordada por este Tribunal, en auto de fecha 18 de Junio del año 2009, en el cual se ordenó a los expertos designados, que procedieran en un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la resulta de la última notificación ordenada a aclarar los puntos que en la diligencia de fecha 16 de Junio del año 2009 se expusieron, quedando así cumplido el encargo de los expertos, quienes fueron designados para evacuar dicha prueba en la que obviamente requería de sus conocimientos especializados, en virtud de tales discernimientos escapan del ámbito del Juez, aunado a que la prueba de experticia, no puede encuadrarse dentro de los instrumentos que puedan ser objetos de tacha, por la improcedencia de tal defensa puesto que palmariamente la experticia ni es un documento publico ni el medio para su impugnación es la tacha.
Como corolario de lo anterior, observa esta Juzgadora que el plano consignado junto con la experticia, y el cual pretende tachar la parte demandante, no reúne los requisitos de instrumentos públicos para que pueda ser objeto de tacha, en virtud de que tal plano fue consignado junto con la experticia, es decir, el plano consignado por los expertos, constituye el complemento del dictamen producido a raíz de la prueba de experticia admitida en la presente causa y que fuere practicada por los expertos, evidenciándose asimismo, que la parte demandada no ejerció los recursos adecuados de ley para proceder a la oposición tanto para objetar la idoneidad de los expertos como de la misma evacuación de la experticia, ni por sí ni a través de apoderado judicial, a objeto de que pudieran hacerse las observaciones que a bien tuviera sobre la practica de dicha prueba, recurso éste que igualmente tenían las partes, conforme a la ley adjetiva, por lo que, en relación al ejercicio del medio de defensa que otorga la ley, y de que disponen las partes contra el dictamen presentados por los expertos, es claro el legislador al señalar en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que cualquiera de ellas pueda solicitar al Juez las aclaraciones o ampliaciones a dicho dictamen, sobre puntos precisos, por lo que admitirse la sustanciación de la tacha contra la referida experticia evacuada, sería tanto como vulnerar el debido proceso, y pretender realizar una expertita sobre la experticia cuestionada y esto no esta previsto por el legislador patrio.
Además en virtud de que, el ordinal sexto del artículo 1380 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
De las razones legales antes transcritas se aprecia que, los argumentos indicados por el tachante no se subsumen en el referido cardinal, y explanar que la prueba fue realizada a capricho de la parte demandante no es una razón fáctica suficiente para determinar que a su decir, se hicieron constar falsamente hechos en un documento, como lo trata de hacer ver el tachante, por lo que tales argumentos no son supuestos que encuadran en el supuesto normativo del referido ordinal sexto, ya que tales razones solo son juicios personales del tachante, y estos hechos no pueden alterar el valor probatorio de este medio probatorio que no puede alterarse por algunas de las partes pretendiéndose desvirtuar este medio probatorio establecido con propósitos específicos que escapan de las partes y del propio juez y esto es improcedente. Y así lo decide.
En tal sentido, y conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho ampliamente vertidos en la presente decisión, debe concluirse que la tacha propuesta por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT, parte demandada en la presente causa resulta inadmisible por no ajustarse a derecho como medio de defensa o de ataque al informe de la experticia que fuere promovida por la parte actora, por lo tanto, no se encuadra en las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil, y resulta manifiestamente improcedente por no ajustarse a derecho el medio impugnativo utilizado por el tachante por lo que no se apertura de la incidencia de tacha propuesta contra dicha prueba, pronunciamiento éste que se hará de seguidas en la dispositiva de la presente decisión.
IV
D E C I S I Ó N
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA por improcedente, la apertura de la incidencia sobre la tacha propuesta por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el dictamen o informe relativo a la prueba de experticia, promovida por la parte demandante ciudadano GRAY ROBIN BURNS, a través de su Co-apoderado Judicial abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de la presente incidencia a la parte Tachante demandada en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la debida notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas de notificación y la boleta de la parte actora GRAY ROBIN BURNS ó sus Apoderados Judiciales Abogados AURA MARINA MORILLO de GARCIA, JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, entréguese al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que haga entrega de la referida boleta en el domicilio procesal indicado por la parte actora en la siguiente dirección: Ef. General Masinni, Piso 1, Ofc. 16, Escritorio Jurídico Dr. JOSÉ JAVIER GARCIA VERGARA, Av. 4 Bolívar, Mérida Estado Mérida.
Y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada ciudadano: ALBERTO ABSALON OGLY MANINAT ó sus Apoderados Judiciales Abogados NOEL RODRIGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 27.834.-
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