REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ACTA
ASUNTO N° LP21-L-2009-000281
PARTE ACTORA: DANNY GABRIEL PEÑA QUINTERO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal AUTO ESCAPES TURBO-MEZ, en la persona de su propietario JUAN BAUTISTA MEZA MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO PAOLINI PULIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, once (11) de agosto de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DANNY GABRIEL PEÑA QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.847.762 y su coapoderado judicial el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.088, también comparecieron a esta Audiencia la parte demandada el ciudadano JUAN BAUTISTA MEZA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.048.246, y su abogado asistente RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a las partes, se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.576,00), cantidad esta que se cancelara de la siguiente forma: el día jueves trece (13) de agosto de 2009, el demandado cancelara al demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2009, el demandado cancelara al demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); y el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2009, el demandado cancelara al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.176,00) en las instalaciones de este tribunal, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor del Trabajador. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. En caso del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas, dará lugar a tener la incumplida y todas las cuotas posteriores como a plazo vencido y así podrá solicitar el cumplimiento en el pago total de lo faltante por pagar, en caso de ir el procedimiento de ejecución forzosa se decretaran los intereses de mora y la indexación de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al día de hoy, si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero.

Los Presentes,


DANNY GABRIEL PEÑA QUINTERO HENRY DOMINGO RODRIGUEZ


JUAN BAUTISTA MEZA MARQUEZ RICARDO PAOLINI PULIDO