REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de agosto dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000329

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.435.446.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Segundo.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.435.446, asistido por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 8.345, instaurado en fecha 07 de agosto de 2009, en contra de la Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano LINO ARMANDO OLIVARES VILLAMIZAR, en su condición de Representante Legal de la demandada, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha diez (10) de agosto de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…1° Proporcionar copia de la certificación de INPSASEL, o en su defecto indicar fecha y número de la misma. 2° Aclarar cómo está compuesto el salario promedio diario y el salario integral diario con las respectivas cantidades de cada alícuota. 3° Determinar si los literales B) y C) de los conceptos adeudados no son los mismos, en caso de no serlos especificarlos con mayor precisión con indicación de la cantidad de días peticionados. 4° Precisar si estamos en presencia de una discapacidad temporal o una discapacidad parcial y permanente. 5° Se insta a la parte actora a consignar en el expediente copia de la Convención Colectiva alegada...............”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2009, se constata que el accionante LUIS ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, antes identificado, asistido por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, antes identificado, no subsanó todo lo ordenado por este Tribunal, siendo que, se le solicito al accionante en el punto primero (1º) que proporcionara copia de la certificación de INPSASEL, o en su defecto indicara la fecha y número de la certificación, limitándose la parte actora a expresar en su escrito de subsanaciones “…No dispongo de la Certificación de INPSASEL,…..”, no consignando como se le ordeno copia de la certificación o en caso de no poder consignar dicha copia, debió indicar la fecha en que fue expedida la certificación y el numero que identifica la misma.
Es importante señalar que la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es lo que nos determina si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional y cual es su clasificación de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
“…Articulo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”, (subrayado propio).
En razón de lo trascrito de la citada Ley, se puede inferir que si no se tiene dicha certificación o no se dispone de la Certificación de INPSASEL, como lo expresa el actor en su escrito de subsanaciones, no puede tener certeza quien acá Juzga, de que se esta en presencia de una enfermedad ocupacional debidamente certificada y clasificada como una Discapacidad Temporal, ó Parcial Permanente, ó Total Permanente para el Trabajo Habitual, ó cualquier otra establecida en el articulo 78 de la citada ley, y no estando claro cual Discapacidad es la que se va a reclamar menos aún se puede determinar cual es la indemnización que le corresponde al actor por su presunta discapacidad, es decir, no hay precisión en el objeto de la demanda, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanado el punto primero del Despacho saneador y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano LUIS ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.435.446, instaurado en fecha 07 de agosto de 2009, en contra de la Empresa Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-09-2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Segundo, en la persona del ciudadano LINO ARMANDO OLIVARES VILLAMIZAR, en su condición de Representante Legal de la demandada, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO.