REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: LP31-L-2009-000136
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GARCIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON MORA SUESCUN.
MOTIVO: OTTOS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA


En el día de hoy, martes once (11) de agosto del año 2009, siendo las 09:31 a.m. se presentaron a los fines de llegar a un acuerdo y llevar a cabo la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: MIGUEL ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.097.938, en su condición de parte actora, asistido por el abogado: JUAN PEDRO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.345 y el abogado en ejercicio: EMERSON MORA SUESCUN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.952, en su condición de apoderado de la parte demandada, según instrumento poder que presenta en original y consigna copia simple para ser agregado al presente expediente, dándose así inicio a la audiencia, las partes de mutuo acuerdo manifiestan al tribunal que renuncian al lapso establecido por la ley de diez días para la comparecencia a esta audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, reconociendo que de los conceptos demandados recibió fue la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000,00) y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de VEINTE Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,00). Para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad que resta la empresa, es decir, VEINTE Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,00) que la parte demandada entrega a la parte actora, en este acto en cheque librado contra el Banco Provincial N°00676920, de fecha 07 de agosto de 2009, a nombre del trabajador. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente por cuanto consta el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se expidieron tres ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y para un mismo efecto, de los cuales se le hizo entrega a cada una de las partes y otro se agrega al presente expediente.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.


Abg. IVETT ARISTIMUÑO.










PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE.






APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.