REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP31-L-2009-000026
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS VIVAS BARRIOS
REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, LUÍS ALBERTO CAMINOS.
PARTE DEMANDADA: VIDA Y SALUD C.A.
REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA: ANDRÉS APONTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Este tribunal en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la conciliación en el presente asunto, a fin de procurar resolver por esa vía alterna el conflicto existente entre las partes.
En el caso que nos ocupa, y dentro del proceso, ambas partes en la audiencia especial de evacuación de pruebas, de fecha 10 de agosto de 2009, celebraron convenimiento; consecuencialmente le corresponde a este Tribunal, verificar los términos del referido acuerdo celebrado, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora y la parte demandada, actuaron con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; en consecuencia por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”, asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho el referido convenimiento y en consecuencia homologa el mismo conforme a la Ley y en virtud de ello, ordena su remisión al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña B.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña B