REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000040
ASUNTO : LP01-R-2009-000040
IMPUTADOS: JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ
VICTIMA: GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES
HECHO: LESIONES CULPOSAS
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS VARELA
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yuliana Castro, en su condición de representante legal de la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Tribunal en Funciones de Control No 02, que a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito de interposición del recurso, la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 02 de la Extensión El Vigía, que decretó extinguida la acción penal a favor de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, y en consecuencia sobreseyó la causa a los mismos, por haber operado la prescripción en la misma.
En primer término, la recurrente denuncia quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, manifestando que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos, y obtener la tutela efectiva de los mismos, así como a obtener una decisión en tiempo útil, todo ello de acuerdo al contenido del artículo 26 del texto constitucional.
Luego de la larga enunciación de lo que dispone el referido artículo del texto constitucional, explica que la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio público, y que la indebida dilación de la investigación en el tiempo, no puede ser causa de lesiones a la víctima, puesto que la misma confió en la tutela que de sus derechos ejercía el Ministerio Público, sin esperar ni sospechar siquiera que por la tardía acción de este, sus derechos quedaran vulnerados.
Posteriormente, la recurrente explica que en fecha 26 de septiembre de 2008, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Gustavo Araque, solicitó ante el Tribunal de Control, el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, médicos causantes de las lesiones sufridas por su representada la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, por considerar que no existían elementos que vinculasen a estos ciudadanos, con la comisión del hecho, aduciendo que se hacía imposible la incorporación de nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento. Explica la recurrente, que tal solicitud fue denegada por el Tribunal en Funciones de Control No 02 de la Extensión El Vigía, que acordó enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que ratificara tal petición o en su defecto la ratificara.
Continúa la recurrente, señalando que en fecha 17 de diciembre de 2008, el Fiscal Superior del Estado Mérida JESUS ARNALDO GALUCCI, ratificó la solicitud de sobreseimiento que en su oportunidad hiciera el fiscal Gustavo Araque, motivo por el cual el Tribunal fijó audiencia para resolver sobre la solicitud en cuestión, y en la oportunidad señalada, declaró con lugar el pedimento hecho por la Fiscalía.
Explica la recurrente, que debe dejarse constancia que la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, ha sido diligente, como consta de las múltiples actuaciones por ella realizadas en la causa, acudiendo en numerosas ocasiones a la Fiscalía en busca de celeridad procesal. Asimismo, explica que la prenombrada ciudadana acudió a todas las audiencias a las que fue convocada, y por tal motivo se pregunta ¿cómo es posible que el Tribunal de Control No 02, llamado a impartir justicia, pese a observar que existen numerosos elementos de convicción que permiten acreditar la comisión de un delito de acció pública, puede declarar extinguida la acción penal?
La recurrente manifiesta, que la víctima en la presente causa, observa con impotencia que luego de cinco años, además de los daños físicos y emocionales que sufrió, debe asombrarse al ver como queda impune el delito cometido en su contra, por motivos ajenos a su voluntad, como lo es la negligente actuación de los órganos encargados de la persecución penal, por lo que el presente recurso de apelación se dirige a restaurar y reivindicar el estado de derecho y de justicia.
A criterio de la recurrente, en la presente causa, la prescripción no ha operado, puesto que la misma fue interrumpida con la citación que se le hiciere a los imputados con tal carácter, encuadrando este hecho en los supuestos interruptores de la prescripción contemplados en el artículo 110 del Código Penal, así como el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, la recurrente manifiesta que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la ocurrencia de uno de los actos contemplados en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria.
En segundo lugar, denuncia la recurrente la violación de la ley por la inobservancia de la norma establecida en el artículo 110 del Código Penal, relativo a los actos que interrumpen la prescripción de la causa. Para explicar tal situación detalla todas las actuaciones que constan en la causa, para que de esta forma, la Corte de Apelaciones verifique que la acción penal no se ha extinguido, por cuanto la prescripción fue interrumpida.
Finalmente la recurrente manifiesta que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable a su defendida, porque el impedirse la persecución penal de sus agraviantes, le impide obtener una efectiva reparación de los daños que le fueron causados. En consecuencia solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión apelada, y se ordene proseguir la investigación a un fiscal diferente al que actuó en la causa, hasta ahora.





FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión sobre la cual se intenta recurso de apelación explica que los hechos atribuidos a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, todos ellos médicos, ocurrieron en el Hospital de El Vigía, en fecha 27 de abril de 2004, y luego de hacer una relación de las circunstancias de ocurrencia del hecho que ocasionó el proceso penal, concretamente las lesiones que por negligencia médica, sufriera la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, al habérsele tenido que practicar una histerectomía total a consecuencia de haber sufrido una infección por no haber sido atendida adecuadamente en el momento del parto.
Una vez establecidas tales circunstancias, el Tribunal señala que los hechos ocurrieron en fecha 27 de abril de 2004, y hasta la fecha en que se presentó el escrito de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido más de cuatro años, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, que establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal.
Señala la decisión recurrida, que en la presente causa no existieron ninguna de las actuaciones contempladas en el artículo 110 del Código Penal, que hubieren interrumpido la prescripción resultando entonces, para el juez de la recurrida, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por prescripción ordinaria, tal como lo señaló el Ministerio Público por intermedio del Fiscal VII, y lo ratificó en la oportunidad correspondiente el fiscal Superior del Estado Mérida. Por tal razón, el tribunal de la recurrida, declaró extinguida la acción penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

A los fines de pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o no del recurso interpuesto por la representante legal de la víctima en la presente causa, debe esta alzada señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, es claro en su artículo 452 al señalar que el recurso de apelación debe interponerse en escrito fundado, en el que se expresara concreta y separadamente cada motivo, con la solución que se pretende, lo cual no ocurre en el presente caso. En efecto, la recurrente denuncia un vicio, concretamente el de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y posteriormente narra unos hechos que no guardan relación alguna con el vicio denunciado.
El vicio en cuestión, se refiere a la realización de actos sin el cumplimiento de las formalidades exigidas legalmente para su validez, por ejemplo que el debate no se haya realizado en forma oral, o que no se haya cumplido el requisito de publicidad de los actos, o que el defensor privado no haya sido debidamente juramentado, por nombrar sólo algunos actos que al realizarse en contravención a la norma, causen indefensión.
En el caso de autos, lo que se observa es que la recurrente ataca el hecho de que el Ministerio Público, haya solicitado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción ordinaria, circunstancia ésta que será objeto de revisión a los efectos de determinar si realmente no han existido actos capaces de interrumpir la prescripción, tal como señala en su segunda denuncia la recurrente.
A los fines señalados debemos realizar una cronología de los hechos ocurridos, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, para determinar si efectivamente ha operado la prescripción. En este sentido debe determinarse que el hecho denunciado, ocurrió en fecha 27 de abril de 2004, y concretamente es la falta de adecuada atención y supervisión médica, que durante el parto sufrió la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, lo que trajo como consecuencia que posteriormente le fuera practicada una histerectomía total, a consecuencia de la infección sufrida, y de la falta de oportuna atención médica.
A continuación efectuaremos el relato de las actuaciones realizadas que constan en la causa, en forma cronológica:
1. Consta en el folio 1 de la causa principal, auto de apertura de la investigación penal, de fecha 02-09-2004.
2. Consta en los folios 3, 4 y su vuelto, de la causa principal, denuncia de la víctima en la presente causa, de fecha 27-08-2004.
3. Consta en el folio 34 de la causa principal, que en fecha 10-11-2005, ordenó la citación de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, en calidad de imputados.
4. Consta en el folio 36 de la causa principal, que en fecha 13-01-2006, el Ministerio Público ratificó la orden de notificación de los imputados JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ.
5. Consta en el folio 340 de la causa principal, acta de fecha 24-02-2006, comparecencia de los imputados ALIRIO OSUNA y JESUS DAVID CALDERON, ante la Fiscalía del Ministerio Público.
6. Consta en el folio 343, acta de fecha 09-03-2006, nombramiento del abogado defensor de los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, que recayó en el abogado José Luís Varela Zambrano.
7. Consta en el folio 354, memorando de fecha 07-04-2006, del Fiscal Principal de la Fiscalía VII, Abogado Gustavo Araque, dirigido a la Fiscal Auxiliar Zaida Dávila, asignándole la investigación y otorgándole un lapso de treinta días consecutivos para la presentación del acto conclusivo.
8. Consta en los folios 373 al 376 inclusive, acto de imputación de fecha 25 de octubre de 2006, realizado por el Ministerio Público, a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, imponiéndoles de los hechos que les atribuyen.
9. Consta en los folios 429 al 434 inclusive, solicitud de sobreseimiento de fecha 23 de septiembre de 2008, hecha por el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según explica el Fiscal, el hecho no puede atribuirse a los imputados de autos.
10. Consta en los folios 526 al 531, auto de fecha 19-11-2008, en el que el Tribunal en Funciones de Control No 02, no acepta la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público y remite las actuaciones al Fiscal Superior.
11. Consta en los folios 540 y 541 escrito del Fiscal Superior, de fecha 17-12-08 en el que ratifica la solicitud de sobreseimiento alegando la prescripción ordinaria de la acción penal.
12. Finalmente consta en los folios 556 al 562, acta de audiencia celebrada el 05-02-2009, en la que se acuerda el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ,por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción.

De la cronología realizada observamos varios aspectos resaltantes, que deben destacarse, en aras de asegurar la búsqueda de la justicia a través del proceso penal, tal como lo establece el artículo 257 del texto constitucional. En este sentido observamos que la primera solicitud de sobreseimiento se basa, según expresa el representante del Ministerio Público, en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en que los hechos (las lesiones sufridas por la ciudadana víctima de autos, a consecuencia de la conducta desplegada por los médicos que la atendieron en la oportunidad en que fue a dar a luz en fecha 27 de abril de 2004), no pueden ser atribuidos a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ.
Tal solicitud de sobreseimiento fue descartada por el Tribunal en Funciones de Control No 02, en fecha 19-11-2008, tal vez al percatarse que la revisión de las actuaciones, reflejaban algo distinto a lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Ahora bien, el Fiscal Superior, al momento de ratificar la solicitud del Fiscal Séptimo, plantea un argumento distinto, como lo es la prescripción de la acción penal en la presente causa. Para arribar a esta conclusión, el Fiscal Superior, parte de la fecha de ocurrencia del hecho, 27 de abril de 2004, sin tomar en consideración, la ocurrencia de hechos posteriores que interrumpen la prescripción, como lo es la citación que con el carácter de imputados realizó el Ministerio Público, a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARREROSOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ.
En efecto, al revisar la causa, consta que en fecha 10-11-05, el Ministerio Público ordenó citar a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, y que dicha citación fue ratificada en fecha 13-01-06, realizándose posteriormente otras actuaciones procesales, concretamente la comparecencia de los imputados en fecha 24-10-06, ante la Fiscalía del Ministerio Público, la designación de defensor privado por parte de éstos en fecha 09-03-06,y la imputación de dichos ciudadanos en fecha 25 de octubre de 2006. Todos estos actos procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, son susceptibles de interrumpir la prescripción ordinaria, y concretamente debe tomarse en cuenta el último de los actos realizados, que fue la imputación que el Ministerio Público hiciera a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, en fecha 25 de octubre de 2006.
Bajo esta perspectiva, a todas luces no ha operado la prescripción de la acción penal, y dado que las circunstancias señaladas no fueron tomadas en consideración por la Fiscalía Superior al momento de plantear la prescripción de la acción penal, es por lo que se considera necesario reponer la causa, al estado de que el Tribunal de Control se pronuncie nuevamente sobre tal situación.
Ello, porque el Fiscal Superior con su solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal, por prescripción ordinaria, no ratificó la solicitud de sobreseimiento que de acuerdo al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un supuesto diferente, mal puede hablarse de la ratificación.
En consecuencia lo procedente es reponer la causa al estado de que el Tribunal de Control analice el nuevo argumento planteado por el Fiscal Superior del Estado Mérida, tomando en consideración los hechos interruptivos de la prescripción, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, concretamente que en fecha 10-11-05, el Ministerio Público ordenó citar a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, y que dicha citación fue ratificada en fecha 13-01-06, realizándose posteriormente otras actuaciones procesales, concretamente la comparecencia de los imputados en fecha 24-10-06, ante la Fiscalía del Ministerio Público, la designación de defensor privado por parte de éstos en fecha 09-03-06,y la imputación de dichos ciudadanos en fecha 25 de octubre de 2006. Todos estos actos procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, son susceptibles de interrumpir la prescripción ordinaria, y concretamente debe tomarse en cuenta el último de los actos realizados, que fue la imputación que el Ministerio Público hiciera a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, en fecha 25 de octubre de 2006.
Con base en los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yuliana Castro, en su condición de representante legal de la ciudadana GLORIA PATRICIA GONZALEZ MENESES, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Tribunal en Funciones de Control No 02, que a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ.
2. Determina que la solicitud hecha por el fiscal Superior del Estado Mérida, en la presente causa, no constituye una ratificación de la solicitud de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Séptimo. Ello en razón de que el Fiscal Séptimo basó su solicitud, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según explicó, el hecho no puede atribuirse a los imputados de autos. Mientras que por su parte, el Fiscal Superior solicitó el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por cuanto a su criterio ocurrió la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo estos dos supuestos diferentes.
3. Anula la decisión del Tribunal de Control No 02 de la Extensión El Vigía, que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, por cuanto dicha decisión no tomó en cuenta, lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, relativo a los actos interruptivos de la prescripción, ocurridos en la presente causa, concretamente que en fecha 10-11-05, el Ministerio Público ordenó citar a los ciudadanos JESUS DAVID CALDERON IZARRA, ARGENIS CARRERO SOTO y ALIRIO JOSE OSUNA RAMIREZ, y que dicha citación fue ratificada en fecha 13-01-06, realizándose posteriormente otras actuaciones procesales, concretamente la comparecencia de los imputados en fecha 24-10-06, ante la Fiscalía del Ministerio Público, la designación de defensor privado por parte de éstos en fecha 09-03-06, y la imputación de dichos ciudadanos en fecha 25 de octubre de 2006 que vendría a constituir el último acto interrruptivo de la prescripción, fecha a partir de la cual debería computarse ésta.
4. Ordena al Tribunal de Control No 02 de la Extensión el Vigía, pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, con estricto apego a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, so pena de incurrir en Desacato.
5. Acuerda la notificación de las partes, y acuerda la remisión inmediata de la misma, a los fines de que se de cumplimiento con la mayor celeridad posible, evitando dilaciones perjudiciales a las partes, de lo ordenado por esta Corte.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE



ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE



LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos______, y se remitió la causa con oficio No____