REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002979
ASUNTO : LP01-R-2009-000122
IMPUTADO: MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ ARAUJO DEFENSORA PUBLICA No 11
HECHOS: ESTUPEFACIENTES
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Beatriz Araujo, en su condición de defensora del imputado MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-09, que decretó la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, la recurrente manifiesta que en fecha 01-06-09, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Tribunal de Control declaró flagrante la aprehensión, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia.
Explica la recurrente que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consta acta policial que corre inserta en los folios 1 2 y 13 de la causa principal, en la que se deja constancia del procedimiento policial de la aprehensión del imputado, y en la que según manifiesta la defensa, los funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica en la que les indicaban que en la avenida dos entre calles 22 y 23 cerca del Hotel Central, en el Estado Mérida, se encontraba un ciudadano dedicado a la distribución de droga, y que la comisión policial se trasladó al sitio, logrando ubicar al ciudadano, y solicitando la colaboración de dos personas que circulaban por el sector, a fin de practicarle una inspección a una habitación, aceptando dichos ciudadanos colaborar en el procedimiento, e ingresando los funcionarios policiales a la habitación donde se encontraba alojado el ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, lo cual a criterio de la defensa, fue un acto arbitrario, pues no contaban con la correspondiente orden de allanamiento, emitida por un tribunal de control, tal como lo dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la defensa refiere que las entrevistas realizadas a los testigos reflejan que en el Hotel Central (sic) los mismos tenían a un ciudadano mayor de edad en el pasillo antes de entrar a la recepción, ya que le habían encontrado en un bolso gris un trozo en forma cuadrada. No explica la recurrentes, quienes hicieron tal hallazgo, pero deduce la misma que en el momento de la inspección personal a su defendido, no hubo testigos que presenciaran tal procedimiento, ya que estos fueron llamados posteriormente a dicho procedimiento, cuando fueron a ingresar a la habitación donde se encontraba hospedado el imputado.
Considera la defensa, que los funcionarios policiales debieron haber puesto en conocimiento del Ministerio Público, la situación antes de entrar a la habitación, informando que se presumía o tenían conocimiento de la existencia de la droga, por cuanto el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la subordinación de los funcionarios policiales al Ministerio Público.
En función de lo expuesto, considera la defensa que se han vulnerado derechos fundamentales de su defendido, vulneraciones éstas que acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, concretamente el ingreso al lugar donde residía su defendido, sin contar con la respectiva orden de allanamiento, por cuanto la inviolabilidad del recinto doméstico la prevé el artículo 47 constitucional y la situación no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se perseguía a su defendido para aprehenderlo ni se trataba de evitar la comisión de un delito. Asimismo, denuncia que se vulneró el derecho de su defendido a estar asistido de un abogado o acompañado de una persona de su confianza, lo cual vulnera su derecho a la defensa.
En consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se acuerde medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, por haber sido el mismo aprehendido en un procedimiento violatorio a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal de Control No 02, fundamentó la decisión de fecha 01 de junio del mismo año, calificando como flagrante la aprehensión practicada por los funcionarios policiales en fecha 29 de mayo, y describiendo las circunstancias de ocurrencia del hecho. Quedo asentado que en fecha 29 de mayo de 2009, los funcionarios policiales RAUL SOLANO, RUBEN GUILLEN Y NELSON OSORIO, practicaron una inspección personal al ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, que arrojó como resultado que le encontraran en un bolso gris, un trozo de tamaño regular protegido por cinta de color amarillo, de presunta droga. Que en vista de esta hallazgo, los funcionarios policiales, se trasladaron junto con dos testigos identificados como JORGE LUIS RANGEL GUILLEN y JORGE LUIS BASTIDAS GOMEZ, hasta la habitación No 17 del Hotel Central, donde se encontraba hospedado el ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, y en compañía de la ciudadana NAYARITH ARAQUE BELTRAN, encargada de dicho hotel, se ingresó a la habitación y se logró encontrar en la misma, un costal con la cantidad de cuatro panelas de marihuana, así como una bolsa contentiva de un polvo que presuntamente era droga.
La decisión recurrida enumera los elementos de convicción que toma a la hora de dar por acreditados los hechos, calificando los mismos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicando que la cantidad hallada en poder del imputado, supera con creces los límites previstos en la ley como sustancias para consumo personal, acordando tramitar la causa por las reglas del procedimiento abreviado.
De la misma forma la decisión recurrida decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, estableciendo que el delito que se le imputa, ha sido enmarcado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, circunstancia que impide el otorgamiento de medidas cautelares diferentes a la privación preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal prevista para ello, los representantes del Ministerio Público, dieron respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos. En primer término plantearon que se declarara inadmisible el mismo, por cuanto a criterio de los representantes del Ministerio Publico, fue interpuesto extemporáneamente. En caso de no darse el supuesto de inadmisibilidad, respondieron el recurso, señalando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, que los argumentos de la defensa no se ajustan a la realidad, puesto que los funcionarios ingresaron a la habitación donde residía el imputado, con base en la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que fueron autorizados a ingresar por la encargada del Hotel, que ingresaron para evitar la perpetración de un hecho punible, como lo era la distribución de sustancias estupefacientes, . Agregan que la cantidad de droga incautada arrojó un peso neto de TRES KILOS CON OCHOCIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON CIEM MILIGRAMOS DE MARIHUANA y TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS DE COCAINA BASE.
Por otra parte, descartan el argumento de la defensa, consistente en que los funcionarios policiales no participaron del procedimiento al Ministerio Público, pues explican que tal participación consta en el acta policial que recoge dicho procedimiento.
En el mismo orden de ideas, señalan que el pedimento de nulidad de la defensa carece de asidero legal, pues los funcionarios actuaron bajo la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la perpetración del delito de distribución de sustancias estupefacientes. Con base en todos estos argumentos, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados por la recurrente, se encuentra que en la causa seguida al ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, la defensa discute dos situaciones diferentes: la primera relativa a la forma en que se practicó la inspección personal al ciudadano antes mencionado, y la segunda relativa al ingreso de los funcionarios al lugar donde residía dicho ciudadano.
En relación a la inspección personal practicada al ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, la defensa argumenta que fue realizada sin presencia de testigos. Ahora bien, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla tal requisito para la inspección personal, sólo establece que antes de proceder deberá advertirse a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
En consecuencia, no siendo indispensable la presencia de testigos para la realización del registro personal, resultan improcedentes los cuestionamientos de la defensa a dicho registro, debiendo descartarse tal denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento de allanamiento practicado en la habitación en la cual residía el ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, encuentra esta alzada, que ingresan los funcionarios, con el consentimiento de la encargada del hotel, además de que ingresan con base en la información de que dicho ciudadano distribuía droga, encontrando en el sitio una cantidad considerable, a saber TRES KILOS CON OCHOCIENTOS DIECIOCHO GRAMOS CON CIEM MILIGRAMOS DE MARIHUANA y TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS DE COCAINA BASE.
Las circunstancias antes descritas, efectivamente encuadran en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los funcionarios ingresan para impedir la perpetración de un delito, concretamente el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Lo anterior, desvirtúa el argumento de la defensa de que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que dicho derecho no es absoluto, pues existen en la propia ley, excepciones en las que es posible vulnerar este derecho, siendo una de estas excepciones, el ingreso para evitar la perpetración de un delito, como en el caso de autos.
De manera que tienen razón los representantes del Ministerio Público, cuando al contestar el recurso de apelación de autos, manifiestan que los funcionarios policiales actuaron apegados a derecho y por tanto el procedimiento practicado por ellos es válido. En consecuencia, la decisión judicial que acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL CARRILLO SANGUINO, y decretó en su contra la privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso apelación de autos interpuesto por la abogada Beatriz Araujo, en su condición de defensora del imputado MANUEL JOSE CARRILLO SANGUINO, en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-09, que decretó la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE
ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___
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