REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002679
ASUNTO : LP01-R-2009-000023
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
ACUSADA: SILENI PALACIOS DE RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la audiencia que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal , dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Armando de la Rotta, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de noviembre del año 2008, mediante la cual condenó a SILENI PALACIOS DE RODRIGUEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, interpuso recurso de apelación de sentencia, fundado en las siguientes denuncias:
“(…)con el debido respeto acudo ante su noble oficio para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 452 ordinal cuarto del COPP, Apelación en Contra de Sentencia Definitiva dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuatro, publicada en su parte motiva en fecha Trece de Enero de Dos Mil Nueve (…) este Recurrente con el debido respeto desea señalar que el honorable Tribunal en Funciones de Juicio Cuatro, incurrió en el Vicio de Inobservancia de una Norma Jurídica, establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del COPP, (…)al no aplicar en su Sentencia el Principio Universal de Derecho In Dubio Pro Reo o Favor Reí, establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente (…)El honorable Juez en Funciones de Juicio Cuatro Fundamento su Sentencia Condenatoria en la valoración de los Testimonios de los Funcionarios Policiales Actuantes en el Procedimiento Policial que dio origen a la presente Causa y dicto (sic) su Sentencia Condenatoria basándose solo (sic) en el dicho de los Funcionarios Actuantes y aun cuando este Defensor Técnico comprende que la presente Causa se inicio por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el honorable Juez en Funciones de Juicio Cuatro no puede al momento de dictar su Sentencia desaplicar una Norma Legal de Rango Constitucional, motivado a que según se desprende de actas del debate en el Juicio Oral y Público seguido en contra de mi representada, no surgieron suficientes Elementos de Convicción que probaran mas allá de toda Duda razonable la participación de la misma en el hecho Imputado. El honorable Juez en la Fundamentación de su Sentencia Condenatoria señala que según el dicho de los Funcionarios Actuantes, la Droga incautada se encontró en la habitación de mi representada sin que exista Testigo alguno que de Fe de que esto efectivamente fue así, así mismo señala que en dicha habitación se incauto (sic) un Monedero de Uso Femenino de Color Blanco en cuyo interior se encontró una Sustancia de Presunta Droga, pero en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público no resulto (sic) probado o acreditado con el dicho de otra persona que no fuera un Funcionario Actuante que la habitación donde presuntamente se hallo (sic) la droga incautada fuese la de mi Defendida y que el Monedero hubiese sido hallado en la misma. De igual manera según se desprende de la declaración del Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MARIO JAVIER ABCHI TORRES, que las Pruebas Toxicológicas realizadas a mi representada resultaron Negativas por lo que no existe Inmediatez entre la Droga Incautada y mi Defendida, es decir que no hay certeza de que mi Defendida hubiese manipulado las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas. Quien aquí Recurre desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que entiende que no les corresponde conocer de los hechos de manera inmediata, sino de los elementos lógicos, científicos y legales, argumentados para fundamentar una Sentencia Condenatoria, como en el presente caso de Ocho Años de prisión, por lo que con todo respeto tal como se explano en mis Conclusiones del Juicio Oral y Público y que ratifico en la presente Apelación de Sentencia Definitiva este Defensor Técnico Solicito que se aplicara el principio de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, no siendo esta aplicación de carácter discrecional sino obligatorio, por ser una Normativa de Rango Constitucional, obligatorio para un juez. (…) no existen Pruebas que inculpen de manera directa a mi representada, sino simples conjeturas, las cuales a la Luz del Derecho resultaron plenamente desvirtuadas en el Juicio Oral y Público, motivado a que en el Derecho Penal no se puede presumir, sino que se debe probar, se debió aplicar el Principio Universal del derecho In Dubio Pro reo o Favor Rei, (…) Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones admita la Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria (…)por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que se aplique el Principio de In Dubio Pro Reo o Favor Reí y se le otorgue la Libertad Plena a mi representado, y de no estar de acuerdo con la aplicación de este Principio Universal de Derecho, se dicte una Decisión propia sobre el caso, que pudiera ser anular la Decisión dictada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga imponer la Corte de Apelaciones, como puede ser la Presentación Periódica o la Fianza.(…)
DEL ESCRITO DE APELACION CONSIGNADO POR LA ENCAUSADA
Por su parte la encausada ciudadana Sileni Palacios de Rodríguez, apeló de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
“(…)ante usted con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en el derecho me dirijo a su noble, digna y competente autoridad para interponer y para la Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva; en contra de la condenatoria de ocho (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo llícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual me fue dictada en fecha: 12 de Noviembre de 2008, Apelación que hago de acuerdo a la legitimación activa que me confiere el articulo 137 primer aparte, Articulo 433 y Articulo: 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 2, 7, 19, 21, 24,26, 27, 44.1, 46, 49, 51 Y 257 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que hago en base al contenido del Articulo: 137 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva, (…)no estoy de acuerdo con la sentencia condenatoria que me dictara El Tribunal de juicio NO porque el mismo incurrió en violación tacita (sic) del Debido proceso y Derecho a la Defensa, artículos 1, 12 y 13 de la Ley Penal Adjetiva los cuales guardan perfecta armonía con los artículos 19, 21, 26, 49 y 257 de la Ley Fundamental (…) en el juicio que se realizara en mi contra el respetado juez no cumplió a cabalidad su función como es la de garantizarme mi Derecho a la Defensa;(…) considero que el tribunal ha incurrido en violación tácita del Principio de Oralidad y Concentración Artículos 14, 16 (inmediación) y 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectivamente se ha violentado y minimizado mi derecho a la defensa, pues darle fuerza probatoria al dicho de los funcionarios actuantes, sin que la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) haya cumplido con el deber de traer y solicitar la presencia de los testigos para que en juicio ratificaran sus declaraciones rendidas en la fase preparatoria, como es el Testigo presencial: Torres Araque Jhony Alberto, quien dijo estar residenciado en Ejido; pues tal y como se lee ninguno de los supuestos testigos presénciales (sic); acudieron a ratificar la Declaración; por tanto el haberse dictado una sentencia condenatoria sin testigos; jurídicamente es una condenatoria no motivada; carente de y (sic) violación de la máxima jurídica “ In dubio pro reo” la duda favorece al reo, artículo 24 de la carta magna, pues en mi caso particular es el elemento esencial para sustentar la condena la presencia de los testigos y su interrogatorio (…) tal y como lo dice textualmente el artículo 357 (incomparecencia) del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Pues es aquí en donde el tribunal viola el principio de oralidad e inmediación observancia de una norma procesal que me asiste, pues las pruebas se ratifican y surgen en ¬juicio Oral y Publico de lo contrario hay violación de la Oralidad y derecho igualitario de la Defensa (…)De lo establecido por el juez ha creado violación del Artículo 21 y 24 de la Ley Fundamental, (…) el ciudadano juez en ningún momento valoro de manera objetiva e imparcial mi derecho de defensa, pues al no asistir los testigos al juicio por negligencia de los funcionarios actuantes, al obtenerse una orden de allanamiento específicamente para incautar armas, al manifestarse el señalamiento subjetivo por parte de funcionarios actuantes, al haberse violentado el procedimiento al allanar el inmueble, nada de esto puso en duda, cuando era evidente que la había. (…)el dar por reproducidas las pruebas documentales ofrecidas por la fiscalia, se violenta las reglas procésales consagradas en nuestra Ley Adjetiva, darle suficiente valor probatorio a declaraciones de fase preparatoria es violentar mi Derecho a la Defensa (…) En sentido sabemos que a las declaraciones hechas por testigos en las oficinas de la Policía no son pruebas anticipadas pues tal y como lo dice el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mas sano y según el mejor proceder en el Derecho al prescindirse de las declaraciones de los testigos; la cual no fueron llevados a juicio según lo establece nuestra normativa procesal penal. Igualmente considero que la presente decisión condenatoria carece de motivación al haber quebrantamiento y omisión de los actos sustanciales que lógicamente han atentado contra el sagrado Derecho a la Defensa, hechos que encuadran en el Artículo: 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados si ustedes analizan y observan las deponencias hechas por los funcionarios policiales actuantes llegaran a concluir que el procedimiento del cual fui objeto esta hecho sin observancia estricta de lo indicado en el Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar ya esta (sic) evidenciado que mi condenatoria se sustenta en meros indicios (…)En tal sentido la sentencia carece de requisitos exigidos en el artículo 364 de la Ley penal adjetiva.(…) pido que el presente sea Admitido, sustanciado conforme a derecho, y una vez anexado al escrito de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, el mismo sea dado a la final Con Lugar; Anulándose la Sentencia que dictara el Tribunal de juicio 4, y se ordene nueva realización del juicio en otro Tribunal todo de acuerdo a lo indicado en el Articulo: 455, 456 Y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
DECISION DEL TRIBUNAL
En fecha 13 de noviembre del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia, mediante la cual condenó a SILENI PALACIOS DE RODRIGUEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…)El 28 de junio del 2008, siendo las 6:40 horas se constituyo (sic) una comisión policial, integrada por los funcionarios Cabo 2do. Richard Florida Paredes, Distinguido Maria Eugenia Muñoz, Agente Livio Molina, Agente Nelson Castellano, Agente Nelson Osorio y Agente Javier Rivas de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con la finalidad de efectuar allanamiento signada bajo el N° LP01-P-2008-002652, emanada del Tribunal de Control N° 1, en el hogar domestico de la imputada, ubicado en el Sector La Milagrosa, Parte Alta, Pasaje Libertador, Parroquia Milla, Casa sin numero, de color azul, con rejas de color negro, Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañados de los ciudadanos Jhonny Alberto Torres Araque, y Anivar Peña Albornoz, testigos presénciales (sic) del acto, siendo las 18:580 horas el jefe de la comisión policial le preguntó a la notificada PALACIO DE RODRIGUEZ SILENI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.126.621, que si quería ser asistida por su abogado o una persona de su confianza respondiendo la misma que “no” por lo que proceden a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, y de igual manera se preguntó si dentro del inmueble ocultaban algún objeto que los relacionara con algún delito respondiendo la misma que no…, en el registro del inmueble se incautó en la tercera habitación donde duerme la ciudadana imputada, dentro de un aerocloset específicamente en la división del medio, en un monedero de uso femenino de color blanco, donde se lee CLASS BUSINESS LUTHANSA, contentivo en su interior de un trozo de papel aluminio que envolvía una bolsa de material sintético transparente, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige con un olor fuerte de presunta droga, dentro del mismo monedero se incautó un envoltorio de material sintético de color azul y blanco atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante, al lado del monedero se halló una bolsa de color azul y blanco, que contenía en su interior dos rollos de hilo pabilo de color blanco, una tijera y varias bolsas de material sintético transparente, siendo abiertos los envoltorios en presencia de los testigos constatando que contenían en su interior presunta droga, la cual fue experticiada concluyendo: PESO NETO: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS siendo su resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE CRACK. (…)
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:
El 28 de junio del 2008, siendo las 6:40 horas se constituyo (sic) una comisión policial, integrada por los funcionarios Cabo 2do. Richard Florida Paredes, Distinguido Maria Eugenia Muñoz, Agente Livio Molina, Agente Nelson Castellano, Agente Nelson Osorio y Agente Javier Rivas de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, con la finalidad de efectuar allanamiento signada bajo el N° LP01-P-2008-002652, emanada del Tribunal de Control N° 1, en el hogar domestico de la imputada, ubicado en el Sector La Milagrosa, Parte Alta, Pasaje Libertador, Parroquia Milla, Casa sin numero, de color azul, con rejas de color negro, Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañados de los ciudadanos Jhonny Alberto Torres Araque, y Anivar Peña Albornoz, testigos presénciales (sic) del acto, siendo las 6:50 horas el jefe de la comisión policial le preguntó a la notificada PALACIO DE RODRIGUEZ SILENI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.126.621, que si quería ser asistida por su abogado o una persona de su confianza respondiendo la misma que “no” por lo que proceden a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, y de igual manera se preguntó si dentro del inmueble ocultaban algún objeto que los relacionara con algún delito respondiendo la misma que no…, en el registro del inmueble se incautó en la tercera habitación donde duerme la ciudadana imputada, dentro de un aerocloset específicamente en la división del medio, en un monedero de uso femenino de color blanco, donde se lee CLASS BUSINESS LUTHANSA, contentivo en su interior de un trozo de papel aluminio que envolvía una bolsa de material sintético transparente, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige con un olor fuerte de presunta droga, dentro del mismo monedero se incautó un envoltorio de material sintético de color azul y blanco atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante, al lado del monedero se halló una bolsa de color azul y blanco, que contenía en su interior dos rollos de hilo pabilo de color blanco, una tijera y varias bolsas de material sintético transparente, siendo abiertos los envoltorios en presencia de los testigos constatando que contenían en su interior presunta droga, la cual fue experticiada concluyendo: PESO NETO: CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE CRACK.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 28 de junio del 2008, siendo las 6:40 horas, SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ fue aprehendida por los funcionarios policiales MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, JAVIER ENRIQUE RIVAS UZCÁTEGUI, NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO, en el inmueble ubicado en el Sector La Milagrosa, Parte Alta, Pasaje Libertador, Parroquia Milla, Casa sin numero, de color azul, con rejas de color negro, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando en la habitación que habitaba, se incautó en un aerocloset específicamente en la división del medio, en un monedero de uso femenino de color blanco, donde se lee CLASS BUSINESS LUTHANSA, un trozo de papel aluminio que envolvía una bolsa de material sintético transparente, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige con un olor fuerte de presunta droga, dentro del mismo monedero se incautó un envoltorio de material sintético de color azul y blanco atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante, que resultó ser CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE CRACK.
La conducta de la acusada encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estos hechos, fueron demostrados durante el debate del Juicio Oral y Público con los testimonios que seguidamente se señalan, los cuales se valoran primero individualmente y después concatenados unos con otros en su conjunto:
1. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.213.209, Experto Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia Química que obra al folio 25 y de la Experticia Toxicológica que consta al folio 24, expuso: “Ratificó en su contenido y firma cada una de las experticias que se me han impuesto, las cuales fueron hechas a un bolso identificado LUFTHANSA y en el cual se encontraban 181 gramos de droga, y otras muestras así mismo una prueba toxicológica sobre la imputada la cual dio negativo en todas las pruebas… ¿Podría identificar las muestras? .- un estuche de color blanco, con la marca LUFTHANSA, un envoltorio de papel aluminio, una bolsa de material sintético transparente, un envoltorio de plástico de colores azul y blanco, atado en su extremo superior con hilo pabilo de color blanco, otras muestras eran varias bolsas de material plástico transparente, dos rollos de hilo pabilo y una tijera, las bolsas eran bolsas como tal, y había una que estaba recortada.- ¿Peso neto de las sustancias’ .- 136 gramos con 900 miligramos de cocaína base.- ¿Por qué se le dice crack? .- la que es la base que es alcalina y está en forma de polvo, y el crack es de forma compacta por la evaporación de sus compuestos.- ¿cómo se utiliza? .- se coloca bajo calor y se inhala la sustancia.- ¿Qué indica el hecho de que los resultados hayan sido negativos en la toxicológica? .- que para el momento del examen ya no habían dado rastros en el organismo”.
2. JONATHAN GERMAN MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso: “El 09-6-08 en horas de la tarde nos trasladamos al Sector La Milagrosa a una vivienda de dos niveles, de color verde, dentro de la casa nos conseguimos con una sala, al lado una habitación, luego un pasillo que da a tres habitaciones, en el inmueble se apreciaban muebles propios del hogar y acordes al sitio…..- inmueble de dos niveles de color verde, en la casa había en su inicio una sala principal además de las habitaciones.- ¿cómo se ubican los closets? .- estaban de lado derecho de la entrada de las habitaciones.- ¿a qué nivel se ubica la habitación? .- a mano derecha de la cocina, con closet de color negro, un estante de madera y su televisor…”.
3. MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.349.249, Distinguido N° 34, adscrita a la Policía del estado Mérida, expuso: Se realizó un allanamiento donde se encontró dos envoltorios de presunta droga, que se encontraban dentro de un monedero de color blanco y el mismo monedero se encontraba ubicado en un aero closet, eso estaba en la tercera habitación de la ciudadana y me designaron como cadena de custodia… fue el día 26-06-2008, que eran como de seis y media a siete de la noche, en el sector La Milagrosa, pasaje Libertador, se consiguió en un monedero blanco en un aero closet, se encontraron los envoltorios de tamaño regular, envueltos en papel aluminio, el otro era más pequeño envuelto en papel transparente, había una tijera y pabilo al lado de las evidencias, cuando se le preguntó quien pernotaba en la habitación la señora Sileni Palacios contestó que ella habitaba y que era de ella la droga incautada…, era un monedero blanco se utiliza como para maquillaje”.
4. LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.805, Distinguido N° 371, adscrito a la Policía del estado Mérida, expuso: “…el día 26-06-2008, se llegó a la vivienda se tocó la puerta principal, fuimos atendido por una ciudadana que nos permitió el acceso a la vivienda, se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento, se le preguntó a la ciudadana si tenía algún delito que la comprometiera con el delito, la cual indicó que no, posteriormente se registró la primera y segunda habitación que no se encontró nada, cuando se revisó la tercera habitación se encontró un monedero de color blanco y dentro del mismo un envoltorio y dentro del mismo una sustancia de olor fuerte, presunta droga, al lado del monedero se encontró una bolsa sintética azul con blanco y dentro del mismo una tijera y pabilo, con varios papeles plásticos, se le preguntó a la señora quién pernotaba y ella indicó que ella misma, se continúo con la revisión no encontrándose más evidencia, siempre estuvo presente los testigos, se levantó el acta, se leyó y nos retiramos del lugar… la orden de allanamiento iba dirigida a nombre de Sileni Palacios, Zacha Rodríguez y Edgar, para incautar armas de fuego, llegamos como a las seis de la tarde, nos abre la puerta la ciudadana, indicando que la casa esta constituida por tres habitaciones área de sala y cocina, se encontró la droga en la tercera habitación, frente a la cocina, mi función se circunscribió a la revisión de la vivienda, se encontró el monedero blanco en el aero closet, el monedero estaba como en un compartimiento, el monedero era de color blanco, dentro del mismo, un trozo de papel aluminio que envolvía un plástico transparente y dentro un sustancia de olor fuerte y al lado del monedero se encontró una bolsa sintética azul con blanco y dentro del mismo una tijera y pabilo, con varios papeles plásticos, los testigos estaban observando el procedimiento que se estaba realizando, en dos oportunidades más se ha realizado allanamiento en esa misma vivienda”…. era un monedero de color blanco, con un cierra y una emblema, se determinó que ella pernocta ahí porque la ciudadana indicó a la comisión que ella dormía ahí”.
RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.429, Cabo Segundo N° 129, adscrito a la Policía del estado Mérida, expuso: El día 26-06-del año en curso, fui comisionado por el jefe para realizar orden de allanamiento en el sector La Milagrosa, donde procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana, a quién se le hizo del conocimiento de la orden de allanamiento que teníamos que cumplir, donde ella firmó y estampó sus huellas dígito pulgares, y designé al funcionario Livio Molina, como cadena de custodia a María Eugenia Muñoz, se comenzó la revisión del inmueble pasado las siete de la noche, y en la habitación número tres, se encontró en un monedero de color blanco, que contenía unos envoltorios de presunta droga, en una parte de compartimiento de un aero closet, cuando se encontró la evidencia se le impuso de los derechos a la ciudadana, no localizándose otra evidencia, posteriormente a eso de las nueve se levantó el acta y se dejó constancia de todo lo acontecido…, la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana Sileni Palacios, se le informó el derecho que tiene de estar asistida por una persona de confianza y ella indicó que no era necesario estar asistida, ella se encontraba sola, encontramos la evidencia en la tercera habitación del inmueble al lado derecho, en un aero closet en un monedero blanco, con unas letras por la parte posterior en la cual contenía un envoltorio de papel aluminio y dentro de su interior un envoltorio plástico que contenía la droga y otro envoltorio envuelto en una bolsa plástica en su interior la sustancia compacta presunta droga, al lado una bolsa azul con blanco, dentro contenía una tijera, pabilo y varios pedazos de papel plástico, dentro de la habitación además había una cama, una especie de una mesa de noche, un espaldar de la cama matrimonial y otra repisa, también había ropa de dama, todo de dama, cuando consiguen los envoltorios dentro del monedero, ella manifestó que el monedero era perteneciente a ella, ella manifestó que era la habitación principal donde ella dormía, los ciudadanos testigos se encontraban a un lado del ciudadano que revisaba el inmueble y a un lado de la ciudadana notificada, el inmueble era de fachada color azul, con un segundo nivel en construcción, frisado, la hora que se culminó como a las 9:50…”.
5. JAVIER ENRIQUE RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.688, Agente, adscrito a la Policía del estado Mérida, expuso: Para el momento del allanamiento el jefe de la comisión me designó la seguridad interna, cuando se llegó a la habitación tercera, en un bolsito blanco se encontró la presunta droga, luego se revisó las demás partes, no encontrándose más evidencias, luego se le leyeron los derechos y nos retiramos como a las ocho y cuarenta, nueve, se tocó la puerta una señora nos atendió, le informamos que éramos funcionarios de la policía, el agente Livio Molina iba revisar, María Eugenia la cadena de custodia, en el closet en la parte central se encontró un bolsito de color blanco, donde presuntamente se encontró droga, luego se fue a las otras áreas y no se encontró nada más… cuando ingresamos nos recibió la señora Sileni, mi función era de estar de seguridad interna que nadie fuera a ingresar al inmueble, en el momento de encontrar el monedero estaba en la parte de afuera del tercer cuarto donde encontraron la evidencia, quienes observaron bien fue los testigos y el de cadena de custodia, tengo conocimiento cuando el custodia nos informa que se había encontrado las evidencias, era un monedero de color blanco contenía un envoltorio envuelto de papel aluminio, contentivo de plástico transparente y otro envoltorio de plástico blanco azul amarrados con pabilo color blanco, me estuve siempre en el corredor sin ingresar a las habitaciones…”.
6. NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.977.066, Agente, adscrito a la Policía del estado Mérida, expuso: Me encontraba en la parte exterior de la vivienda, mi función era no permitir la entrada de personas a la vivienda…, eso fue el día 26-06-2008, como a las seis y cincuenta y ocho de la noche, Pasaje La Milagrosa, pasaje Libertador, parte alta, nos atendió la señora Sileni, los funcionarios me informaron al momento de terminar el allanamiento, que habían encontrado un monedero de color blanco, que tenia dos envoltorios un grande y otro más pequeño, el monedero lo encontraron dentro de un closet en la tercera habitación de la vivienda, donde dormía la señora Sileni, unas bolsas, una tijera, un hilo pabilo, indicando los funcionarios que se encontraban dentro de la habitación, la casa es de color azul, la segunda planta en construcción, en la viviendo estaba ella sola la señora Sileni”
7. NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO, titular de la cédula de identidad nro. 13.170.101, funcionario actuante, adscrito a la Dirección de investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, expuso: “El 25/06/2008, se constituyó una comisión al mando de Richard Florido, Muñoz, Molina, Rivas, Osorio y mi persona a las 06:40 pm, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento dirigida a SILENI PALACIOS. Al llegar a la vivienda fuimos atendidos por la notificada quien prestó colaboración para revisar la vivienda. Libio Molina se encargó de la revisión del Inmueble. A mi me designaron como seguridad interna. Hasta lo que tengo conocimiento se revisaron las dos habitaciones y no se consiguió nada de interés criminalistico, pero en la 3era habitación si se encontró en un bolso de color blanco droga. A las 8 p.m. Se le leyeron los derechos de la imputada a la ciudadana. No se consiguió más nada. La revisión se culminó a las 09:00 p.m.…, la sustancia estaba dentro de un monedero, se dijo que se encontró una bolsa con hilo pabilo. La habitación está entre el área de la sala y la cocina. Fuimos al sitio para dar cumplimiento a una orden de allanamiento. Ingresamos a la vivienda Muñoz, Molina, los testigos y mi persona”.
Las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separadamente y conjuntamente, llevan al tribunal a considerar que están suficientemente demostrados los hechos objeto del debate (juicio), con la declaración del experto (C.I.C.P.C) MARIO JAVIER ABCHI TORRES, sobre los objetos y sustancia analizados: Un (1) estuche confeccionado en tela de color blanco, con la marca identificativa donde se lee entre otras “LUFTHANSA” en cuyo interior se encontró: Un (01) trozo de papel aluminio. Una (01) bolsa confeccionada en plástico transparente. Un (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco, atado en su extremo superior con hilo (Tipo Pabilo) de color blanco, sustancia que resultó ser 136 gramos, con 900 miligramos de Cocaína Base (Crack); la cual fue encontrada según los testimonios de MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, JAVIER ENRIQUE RIVAS UZCÁTEGUI, NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO, en un aerocloset específicamente en la división del medio, dentro de un monedero de uso femenino de color blanco, donde se lee CLASS BUSINESS LUFTHANSA, en la tercera habitación que habitaba la acusada SILENI PALACIOS del inmueble ubicado en el Sector La Milagrosa, Parte Alta, Pasaje Libertador, Parroquia Milla, Casa sin numero, de color azul, con rejas de color negro, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así mismo quedaron suficientemente probadas en el juicio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, con los testimonios que se seguidamente se mencionan:
En cuanto al tiempo, todos los testigos MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, JAVIER ENRIQUE RIVAS UZCÁTEGUI, NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO, fueron contestes en recordar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos (25-06-08), y la hora aproximada del allanamiento, recordaron que fue, entre 6.30 y 6:50 p.m.
En relación al lugar, los testigos actuantes MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, JAVIER ENRIQUE RIVAS UZCÁTEGUI, NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, NELSON IGNACIO CASTELLANOS GAFARO, fueron contestes y recordaron que los hechos ocurrieron en el Sector La Milagrosa, Parte Alta, Pasaje Libertador, Parroquia Milla, Casa sin numero, de color azul, con rejas de color negro, Municipio Libertador del Estado Mérida; lo cual concuerda con la declaración de JONATHAN GERMAN MOLINA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien demuestra con la inspección la existencia del sitio del suceso en el Sector La Milagrosa, Pasaje Libertador, Parte Alta, Casa Numero 1-75, Mérida Estado Mérida, el cual deja constancia: “….luego la otra habitación se aprecia conformada por paredes frisadas y revestidas en pintura en color verde en dos tonos, piso de cemento rustico techo de placa, donde se observa del lado derecho de la entrada un sistema de colgar ropa de los denominados áero closet, de metal revestido en pintura de color negro, del lado izquierdo de este se aprecia una cama tipo matrimonial elaborada en madera de color marrón”.
Sobre lo ocurrido (modo), los testigos, MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, y RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, fueron contestes en afirmar que: “SILENI PALACIOS” les dijo que la habitación donde se incautó la sustancia ilícita (droga) era la que ella habitaba, que la sustancia incautada era de su propiedad (Un (1) estuche confeccionado en tela de color blanco, con la marca identificativa donde se lee entre otras “LUFTHANSA” en cuyo interior se encontró. Un (01) trozo de papel aluminio. Una (01) bolsa confeccionada en plástico transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco, atado en su extremo superior con hilo (Tipo Pabilo) de color blanco, sustancia que resultó ser 136 gramos 900 miligramos de Cocaína Base (Crack)).
Además, adminiculadas y concatenadas las declaraciones, con el sentido común, el cual nos indica que, si encontraron la sustancia ilícita: en un (1) estuche confeccionado en tela de color blanco, de uso femenino, con la marca identificativa donde se lee entre otras “LUFTHANSA” en cuyo interior se encontró. Un (01) trozo de papel aluminio. Una (01) bolsa confeccionada en plástico transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco, atado en su extremo superior con hilo (Tipo Pabilo) de color blanco, sustancia que resultó ser 136 gramos 900 miligramos de Cocaína Base (Crack); y a la acusada SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ en el sitio del suceso (en la residencia), diciendo a la comisión policial que ella habitaba la habitación en donde se encontró la sustancia y que la sustancia ilícita 136 gramos 900 miligramos de Cocaína Base (Crack), era de su propiedad, no cabe la menor duda, que ésta (participó), ocultándola. Así se declara
Por otra parte, la defensa no pudo contradecir cinco aspectos importantes del debate: 1.) La existencia de la vivienda Sector La Milagrosa, Parte Alta, Pasaje Libertador, Parroquia Milla, Casa sin numero, de color azul, con rejas de color negro, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2.) La presencia de la acusada SILENI PALACIOS en el sitio del suceso como única residente de la vivienda allanada. 3.) La existencia de un aerocloset en la habitación donde duerme la acusada SILENI PALACIOS. 4.) La existencia de (1) estuche confeccionado en tela de color blanco, para uso femenino, con la marca identificativa donde se lee entre otras “LUFTHANSA” en cuyo interior se encontró: Un (01) trozo de papel aluminio. Una (01) bolsa confeccionada en plástico transparente. Un (01) envoltorio elaborado en material plástico transparente y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco, atado en su extremo superior con hilo (Tipo Pabilo) de color blanco, sustancia que resultó ser 136 gramos, con 900 miligramos de Cocaína Base (Crack). 5.) La afirmación de los testigos que la acusada SILENI PALACIOS les dijo que ella dormía donde se incautó la droga y que esta le pertenecía. Por ello, no queda lugar a duda al tribunal, sobre la culpabilidad de la acusada SILENI PALACIOS en el ocultamiento de 136 gramos 900 miligramos de Cocaína Base (Crack)), en su residencia.
De los Elementos del Delito
Quedó demostrado, la ACCIÓN de la acusada SILENI PALACIOS, con la declaración de MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO, LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA y RICHARD ALEXANDER FLORIDO PAREDES, cuando afirman que “SILENI PALACIOS” dijo que la habitación donde se incautó la sustancia es la que ella habita, que la sustancia ilícita incautada dentro de un aerocloset específicamente en la división del medio, en un monedero de uso femenino de color blanco, donde se lee CLASS BUSINESS LUFTHANSA, contentivo en su interior de un trozo de papel aluminio que envolvía una bolsa de material sintético transparente, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco; un envoltorio de material sintético de color azul y blanco atado en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante, de CIENTO TREINTA Y SEIS (136) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS siendo su resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE CRACK; eran de su propiedad, no cabe la menor duda, que SILENI PALACIOS (participó), ocultándola. Así se declara
Así como la autoría de SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el presente caso, se logró individualizar la participación de la acusada SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ en los hechos debatidos y por esta razón, su participación es de autor en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los términos que seguidamente se señala:
La conducta desplegada por la acusada es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas previamente, y se subsume perfectamente en el siguiente tipo penal:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores o solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”. (Negritas del tribunal)
La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por la acusada SILENI PALACIOS, quien OCULTÓ LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por que no fue demostrado que haya actuado amparada en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal.
En cuanto a la CULPABILIDAD, quedó demostrada, habiendo actuado la acusada SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ con intención (dolo) y no estando justificada su conducta, este tribunal reprocha su conducta y la declara CULPABLE de los hechos por los cuales fue acusada, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.
Finalmente, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal fundar en ellas un convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad de la ciudadana SILENI PALACIOS en el hecho delictivo objeto del debate.
CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, siendo el término medio (artículo 37 del Código Penal): nueve años, y que aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 eiusdem, se rebaja la pena en un año, es decir a OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, debe imponerse a la acusada las penas accesorias previstas en el artículo 16. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Condena a la ciudadana SILENI PALACIOS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.126.621, natural de El Guayabo Estado Zulia, nacida el 23-01-1959, de 49 años de edad, profesión oficios del hogar, de estado civil casada, domiciliada en Barrio La Milagrosa, parte Alta, Pasaje Libertador, casa N° 1-75, de color azul, cerca del Restaurante Los Molinos, teléfono 0274-4141853, hija de los ciudadanos Justina Sánchez (f) y Marcos Palacios (v); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarla culpable y por tanto responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal
SEGUNDO: Mantiene la privación judicial de libertad de la ciudadana SILENI PALACIOS DE RODRIGUEZ, por ser condenatoria la sentencia, en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la boleta de encarcelación y remítase con oficio a dicho centro de detención.
TERCERO: La decisión se fundamenta en los artículos: 24, 26, 29, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
MOTIVACION
Corresponde a esta alzada, luego de analizar los argumentos presentados tanto por el ciudadano abogado defensor, como por la ciudadana imputada, emitir la presente decisión, y para tal efecto consideramos realiza las siguientes consideraciones:
En un primer orden de ideas, alega el ciudadano abogado recurrente, que el ciudadano juez del A Quo, incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo pautado en el Numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).
Al respecto es positivo acotar lo siguiente, el Tribunal en Funciones de Juicio, luego de apreciar las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró que la sentencia debería ser de carácter condenatorio, yerra el ciudadano abogado recurrente, cuando señala que el Tribunal A Quo, basa su pronunciamiento únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de aprehensión, es decir, Maria Eugenia Muñoz Zambrano, Livio Gilberto Molina, Richard Alexander Florido Paredes, Javier Enrique Rivas Uzcategui, Nelson Benito Osorio Montilla y Nelson Ignacio Castellanos Gafaro.
Así mismo el ciudadano operador de justicia, le dio pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano experto Mario Javier Abchi Torres, en su carácter de toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizó la experticia química que obra al folio Veinticinco (25) de las actuaciones, determinando que la sustancia sometida a análisis se trata de cocaína base, para un peso de Ciento Treinta y Seis Gramos con Novecientos Miligramos ( 136,900 gr.) y a su vez realizó la experticia toxicológica In Vivo, que obra al folio Veinticuatro (24), señalando que la imputada resultó negativa para el consumo de esta sustancia, y durante la audiencia de juicio oral y público, ratificó su firma y el contenido de las citadas experticias, siendo repreguntado por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal de la causa.
También le otorgó pleno valor a la declaración del experto adscrito al CICPC, Jonathan Germán Molina Díaz, quien realizó la inspección ocular al inmueble objeto del procedimiento, donde se encontró la cantidad de sustancia prohibida antes indicada, quien fue debidamente repreguntado por las partes, con ocasión de la audiencia de juicio oral y público, especificando lo relacionado al inmueble inspeccionado, y así dejar claro la existencia del lugar donde se produce el procedimiento que dio lugar a la activación propia del órgano jurisdiccional.
Vale la pena destacar, que dentro de las pautas del proceso penal, existe la posibilidad de incorporar pruebas por parte del Ministerio Público y también por parte de la defensa, las que serán valoradas o no por el citado órgano jurisdiccional, a través de un juicio oral y público.
Estas pruebas pueden ser testifícales, científicas, técnicas y de cualquier otra índole que sirvan de una u otra forma para demostrar o no la perpetración de un hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal de una persona.
Alega el ciudadano abogado recurrente, que solamente con el dicho de los funcionarios policiales, no puede dictarse una sentencia condenatoria, y en ese sentido, nos preguntamos ¿Deben ser objeto de impunidad, aquellos delitos donde no existen testigos?
La respuesta debe ser negativa, puesto que además de las pruebas testifícales, existen pruebas técnicas y científicas, que permiten el esclarecimiento de un hecho delictuoso.
En el presente caso, se puede observar que el ciudadano operador de justicia, concatenó las pruebas y les dio el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del COPP, y determinó que la sentencia debía ser de carácter condenatorio.
Así las cosas, las pruebas se analizan en conjunto, y en presente caso le crearon al ciudadano juez del A Quo la convicción suficiente para emitir su decisión, es decir, no le creó duda razonable en la que dicho operador de justicia invocará el In Dubio Pro Reo o Favor Rei, razón mas que suficiente para declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, no encuentra esta Corte, duda razonable a favor de la acusada, a que hace referencia la recurrente, puesto que de las declaraciones se evidencia con palmaria certeza, que indican a la acusada como la propietaria del monedero donde se incautó la droga.
Por otra parte, de la lectura completa de las declaraciones de los funcionarios policiales, que se recogen en la sentencia recurrida, se puede apreciar que quedó plenamente probado que el monedero donde se halló la droga, se encontraba en la habitación de la acusada, no surgiendo dudas, del hecho de que la acusada, fuera la persona a la que pertenecía el monedero.
De lo expuesto, puede deducirse que la decisión recurrida, no es contradictoria, ni como señala la recurrente existe el Vicio de Inobservancia de una Norma Jurídica, establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del COPP, al no aplicar en su Sentencia el Principio Universal de Derecho In Dubio Pro Reo o Favor Reí, establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional Vigente, pues de la lectura del texto íntegro de la decisión en cuestión, resaltan los numerosos elementos apreciados por el juzgador de la recurrida, para vincular a la acusada como la poseedora del monedero en el que se incautó la droga decomisada.
De manera que la convicción del juzgador de instancia, está sólidamente soportada en circunstancias que le permitieron vincular claramente a la acusada SILENI PALACIO, con la posesión del monedero en el que se encontraron 136 gramos, con 900 miligramos de Cocaína Base (Crack), por lo que debe entonces descartarse, el vicio denunciado por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los argumentos realizados por la ciudadana imputada en la presente causa penal, en su escrito de apelación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana recurrente, alega que el Tribunal A Quo, violentó los principios de oralidad, inmediación, y concentración, previstos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo hace basándose en los numerales 1º 2º y 3º Eiusdem, es decir, Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y finalmente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
En un primer orden de ideas, es menester señalar, que ciertamente constituye un deber del Ministerio Público, traer ante el Tribunal los elementos probatorios recabados durante la fase de investigación, con la intención de demostrar dentro del juicio oral y público, la comisión de un hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de cualquier imputado, pero todo lo señalado se encuentra sujeto también a la buena fe y a la responsabilidad, que dignamente asuman los testigos, funcionarios policiales, expertos, y otras personas que sean debidamente citadas para cumplir con esta obligación.
En el caso de marras, puede precisarse que el Tribunal de la Recurrida, ordenó un mandato de conducción a solicitud del Ministerio Público, y consta acta de investigación penal, en donde el ciudadano detective José Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida manifiesta que no pudo hacer efectiva la citación y comparecencia de los testigos, y visto lo siguiente, considera que se encuentra agotado el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
El hecho de que el Tribunal A Quo le otorgara valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, no constituye como dice la ciudadana recurrente, violación a los principios de oralidad y concentración.
Señala de igual forma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los testigos no pueden ser valorados bajo la regla de la prueba anticipada, es decir, incorporarlas por su lectura, en este sentido el tribunal de la recurrida, en ningún momento incorporó por su lectura tales declaraciones, que podían incidir en perjuicio del derecho a la defensa.
Argumenta por otro lado, que la orden de allanamiento, estaba autorizada para recabar armas de fuego y no droga, realizando su exposición basada en los hechos y no en el derecho.
Así las cosas, el presente Recurso de Apelación y sus argumentos, debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA sin lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la encausada ciudadana SILENI PALACIO DE RODRIGUEZ, y el segundo interpuesto por la ciudadana SILENI PALACIO DE RODRIGUEZ, actuando en su nombre y representación, por encontrarse la recurrida ajustada a derecho.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a la encausada SILENI PALACIO DE RODRIGUEZ, mediante la cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se ordena notificar a las partes. Cópiese y publíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE –PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha 13/08/2009, se libraron las boletas de notificación N° LG01BOL2009002433 y LG01BOL2009002434, y boleta de traslado N° LG01OFO2009001297.
Sria
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