REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002112
ASUNTO : LP01-R-2009-000121
IMPUTADO: DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE
VICTIMA: LUIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
DEFENSA: ABG. ILIA MARQUEZ
PONENTE: ADA CAICEDO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 03, que declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por el ente fiscal, en razón según la decisión recurrida, de no haberse celebrado el acto de imputación formal al ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el recurrente manifiesta que la decisión objeto del recurso causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, por lo que fundamenta su apelación en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que en fecha 07 de abril de 2009, se celebró ante el Tribunal de Control No 03, la audiencia especial para decidir sobre la privación preventiva de libertad, que fuera acordada contra el ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, y en esta oportunidad el Ministerio Público, describió detalladamente las circunstancias de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, por lo que a criterio del representante fiscal, el ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, si fue debidamente impuesto de los hechos que se le atribuían, debiendo entenderse que la audiencia celebrada en fecha 07 de abril de 2009, equivale a un acto de imputación, por tal motivo, la decisión del tribunal de la recurrida, de anular la acusación por considerar que no fue debidamente realizado dicho acto de imputación, es contraria a derecho.
En el sentido indicado, el recurrente invoca la decisión No 276 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a criterio del recurrente, el Tribunal de Control debió haber desestimado la solicitud de la defensa, y haber celebrado la audiencia preliminar en la oportunidad prevista para ello. En consecuencia solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión sobre la cual recae el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, es el auto de fecha 21 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 03 que declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE.
Los fundamentos de la decisión impugnada son en síntesis los siguientes: que la causa se inició por la vía del procedimiento ordinario, y antes de presentar el acto conclusivo de la acusación, el Ministerio Público estaba obligado a cumplir con el acto formal de la imputación al ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, para poder pasar a la fase intermedia. Que la omisión por parte del Ministerio Público, del acto de imputación, constituye una vulneración de los derechos constitucionales y legales que asisten al ciudadano en cuestión, invocando el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión de fecha 18-06-2007, y 18-12-06 de la misma Sala; así como también haciendo referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17-07-02, todo ello en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad del acto de la acusación fiscal, ordenando se realice la correspondiente imputación formal al ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA
Por su parte, en la oportunidad legal prevista, la abogada Ilia Marquez , al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, planteó que la decisión dictada en fecha 21-05-09 por el Tribunal en Funciones de Control No 03, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto con ella se salvaguardan derechos y garantías fundamentales de su defendido. Entre los derechos que asisten a su defendido, y que a su criterio fueron salvaguardados con la decisión objeto de apelación, menciona, el previsto en el artículo 49.1 del texto constitucional, expresando que a su defendido en ningún momento el Ministerio Público, le impuso detalladamente los hechos que se le atribuían, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos ocurrieron. Señala la defensa, que tal omisión impedía un adecuado ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, aunado a lo cual señala que con posterioridad a la realización de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada en contra de dicho ciudadano, el Ministerio Público realizó diligencias de investigación de las cuales su defendido no tuvo conocimiento, vulnerándose con ello nuevamente derechos fundamentales de aquél.
Por otra parte, la defensa explica que en la presente causa, lo que tuvo lugar fue una audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una audiencia para que el Tribunal se pronunciara sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad una vez que fue aprehendido el ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, y que los señalamientos que el Ministerio Público en esa oportunidad atribuyó a su defendido, aún cuando le dan la condición de imputado, no constituyen acto formal de imputación, ni sustituyen la necesidad de este acto, señalando como fundamento de su argumentación lo expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de junio de 2008, señalada con el Número 1002, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Finaliza la defensa, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al revisar los planteamientos de las partes, en lo que respecta a si la audiencia en la que se presenta al imputado luego de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada. A tal efecto haremos referencia a la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López ,en la cual se establece con carácter vinculante:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En el presente caso, no nos encontramos ante la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar como flagrante la aprehensión.
En este caso, nos encontramos ante la audiencia para que el tribunal se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que se ha materializado la aprehensión, por tanto queda por determinar si esta audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a un acto de imputación.
En este sentido debe ser objeto de revisión la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar lo procedente. Por una parte se encuentra la jurisprudencia contenida en la decisión 1901, del año 2008, en la causa seguida a Teofil Martinovic en la que se dejó establecido:
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Por otra parte la decisión de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, en la causa seguida al ciudadano------, ha señalado:
….Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….

Por su parte la decisión 1935 de Sala Constitucional, en fecha 19-02-07, señala:
…… Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala….

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que no existe un criterio uniforme respecto del procedimiento ordinario, en relación con el acto de imputación, puesto que en unos casos se señala que la audiencia de presentación, sin aclarar a cual audiencia se hace referencia, es equiparable al acto de imputación, y en otros se afirma que aún después de la audiencia de presentación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público, realizar el acto de imputación.
Así las cosas, considera esta alzada que si bien cierto, el Ministerio Público, hace referencia a la jurisprudencia del caso JUAN ELIAS HANNA, ésta es una causa con circunstancias muy particulares, aunque dicha causa, se asemeja a esta, en el hecho de ser ambas tramitadas por la viaa del procedimiento ordinario.
Pero sabemos que el Ministerio Público, como ente garante del debido proceso, además de apegado a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra su buena en la actuación procesal, no tendrá objeción en realizar el acto de imputación formal en la presente causa.
De manera que esta alzada acogerá el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la decisión 1935, de fecha 19-02-07, en concordancia con la última decisión de fecha 06 de julio de 2009, conforme a los cuales en caso de que las causas se tramiten por el procedimiento ordinario, deberá el Ministerio Público, realizar el acto formal de imputación, siendo lo procedente entonces, en aras de asegurar el correcto ejercicio del derecho a la defensa del imputado, y su acceso a la totalidad de las actuaciones que en su contra lleva el Ministerio Público, confirmar la decisión recurrida, pues nada pierde el Ministerio Público, al realizar el acto de imputación formal, en el que imponga al ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA, de todos los hechos y circunstancias de ocurrencia, del delito que le imputan, y le informen de todas las diligencias practicadas por el ente fiscal.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Esta alzada acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la decisión 1935, de fecha 19-02-07, en concordancia con la última decisión de la mencionada Sala en fecha 06 de julio de 2009, conforme a los cuales en caso de que las causas se tramiten por el procedimiento ordinario, deberá el Ministerio Público, realizar el acto formal de imputación.
2. En aras de asegurar el correcto ejercicio del derecho a la defensa del imputado, y su acceso a la totalidad de las actuaciones que en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO MOSQUERA DUGARTE, lleva el Ministerio Público, confirma la decisión recurrida, y ordena a ese ente fiscal, realizar el acto de imputación del prenombrado ciudadano, con las formalidades exigidas para ello.
3. Declara sin lugar la apelación interpuesta.
4. Acuerda la notificación de las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE


ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE

LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___