REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010864
ASUNTO : LP01-R-2009-000081
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO RIVAS GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1968, de 41 años de edad, casado, obrero, residenciado en Quebrada de San Miguel vía Llano seco, Casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 10.105.001.
DEFENSA: Abogada ILIA MÁRQUEZ PINEDA, Defensora Pública Penal N° 08.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, Fiscal Quinto de Proceso.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-04-2009, que desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a JOSÉ GREGORIO RIVAS, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y acordó la suspensión condicional del proceso por el delito de violencia psicológica.
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06-04-2009, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó texto íntegro de la sentencia por la cual desestimó la acusación Fiscal por el delito de porte ilícito de arma de fuego y decretó el sobreseimiento a favor del acusado. Además suspendió el proceso por un año por el delito de violencia psicológica. La decisión fue fundamentada de la siguiente manera:
“(…) En la audiencia de Juicio Oral y Publico por procedimiento abreviado, seguido a JOSE GREGORIO RIVAS (…) por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, una vez admitida parcialmente la acusación, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso.
El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De los Hechos
El 19 de diciembre del 2006, siendo las nueve y cinco de la noche, encontrándose de patrullaje vehicular en la unidad radio patrullera P-295 al mando del Cabo Primero N° 75 Richard Méndez, conducida por el Cabo Primero N° 300 José Guillen, auxiliares Cabo Segundo N° 140, José Rivas, Cabo Segundo N° 474 Javier Salazar y el Distinguido N° 196 José Humberto Dugarte; se recibió llamada proveniente de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 05, Lagunillas, Estado Mérida, informándoles que se trasladaran al sector la Quebradita de San Miguel, vía a la Urbanización de Llano Seco, específicamente en la residencia de la familia Rivas Zerpa, para que verificaran sobre una violencia domestica y donde un ciudadano se encontraba presuntamente armando con una arma de fuego, quien sometía a sus familiares. Al llegar al sitio, y ubicar la residencia la comisión policial, escucho gritos de una persona de sexo femenina solicitando auxilio y procediendo de inmediato los efectivos policiales a rodear la mencionada residencia, donde de repente salio por el frente de la casa un ciudadano armando con una arma de fuego quien la sostenía en su mano derecha y quien vestía para el momento un pantalón de blue jean y sin camisa, procedió el cabo primero Richard Méndez a indicarle que bajara el arma de fuego y la colocara en el piso en un sitio visible y que levantara los brazos, asiendo caso omiso y procediendo en forma violencia a apuntar con el arma a la comisión policial gritándole que le dispararan. En ese sentido, la comisión policial logro (sic) convencer a dicho ciudadano que desistiera de la intenciones de enfrentar a la comisión policial, logrando así dicho propósito, quien manifestó entregarse a dicha comisión y colocar el arma de fuego en el piso del estacionamiento de la vivienda, procediendo el cabo segundo N° 747 Javier Salazar y el Distinguido N° 196 José Humberto Dugarte, a retenerlo y el cabo primero Richard Méndez a incautar el arma de fuego de las siguientes características: Escopeta cañón corto maca Malola, calibre 110, modelo sencilla, serial 132657 de color cromado y empuñadura sintética de color negro, donde se encontró en la recamara de la misma un cartucho de plomo de color rojo de material plástico sin percutir y la cual presentaba manchas de color rojo de presuntamente sangre, procediendo el jefe de la comisión policial a designar como custodia de la evidencia al cabo segundo N° 140 José Rivas. Al momento de la detención del ciudadano, el mismo presentaba un golpe y se encontraba sangrando a nivel de la nariz, procediendo a ser trasladado a la Sub-Comisión Policial N° 05 de Lagunillas, Estado Mérida, donde quedo (sic) identificado como JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ (…)
(…) El 08 de enero del 2007, el Tribunal de Control N° 02 “…acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia (…) CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado JOSE GREGORIO RIVAS, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días (…)
…omissis…
(…) En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en al artículo 20 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente (ver folio 58). No obstante lo anterior, la defensa presentó la Factura N° 13096 de la empresa CORREDOR HERMANOS, C.A. a nombre de RIVAS GONZALEZ JOSE GREGORIO, en la cual describe un arma de fuego: CAÑON: CORTO; MARCA: MAIOLA; SERIAL: 13265; CALIBRE: 410; MODELO: SENCILLA; y un PADRON DE ESCOPETA N° 231, de fecha 21 de febrero del año 2000, suscrito por la Dra. Carolina Camacho Ramírez, Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, a nombre de JOSÉ GREGORIO RIVAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.105.001, sobre el arma de fuego: CAÑON: CORTO; MARCA: MAIOLA; SERIAL: 13265; CALIBRE: 410; MODELO: SENCILLA.
Al respeto la LEY PARA EL DESARME, Gaceta 37.509 del 20-08-02, establece:
Articulo 14. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por al Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.
Así las cosas, el incumplimiento de dicho plazo acarrea como consecuencia una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), además de la retención del arma, la cual será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa, así lo establece el artículo 12 eiusdem. En este orden, se infiere que la expedición de un permiso como el PADRON DE ESCOPETA, según la Ley para el Desarme, requería actualizarse y registrarse ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y su incumplimiento produce la multa y la incautación del arma a la cual refiere el citado artículo, de tal manera, que no aplica la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego prevista en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara
En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en al artículo 20 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, establece una pena inferior a tres años, es considerado un delito leve y siendo que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedencia de la suspensión del proceso, lo anterior y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, como en el caso de autos, en donde se demostró que JOSÉ GREGORIO RIVAS GONZALEZ ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no obstante lo anterior, el Ministerio Publico se opuso a la suspensión del proceso a pesar de la conciliación existente entre las partes, las cuales hacen vida en común (pareja) y que la victima ANA MERCEDES ZERPA dijo al tribunal, que sí que ella quería la suspensión condicional del proceso, por ello, en consideración a que el Ministerio Público no fundamento los motivos de su oposición y que el legislador en el segundo aparte del artículo 43 eiusdem, refiere que “ En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición…”; esto supone como lo afirma VASQUEZ MAGALY, que si mediare la oposición de sólo uno de los referidos sujetos procesales el Juez podría acordar la suspensión del proceso.
Debe destacarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sen. 232 de fecha 10-03-2005, estableció que: “…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”; por este motivo, el tribunal lo acuerda. Así se declara
Finalmente se suspende el proceso por el lapso de UN AÑO, hasta el 27 de marzo del año 2010, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Mantener su domicilio en la dirección aportada Lagunillas, Vía La Huerta, La Quebrada, casa S/N, la cual no podrá cambiar sin autorización del tribunal.
2. Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de este Estado Mérida, se ordena librar el oficio correspondiente con copia certificada de la decisión, a los fines de la designación de la Delegado de Prueba.
3. Acudir a un curso de Violencia Psicológica ante el Instituto Merideño de la Mujer y consignar constancia ante el Tribunal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ahora acusado JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados artículo 20 de la antigua Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, y todas las pruebas.
SEGUNDO: Desestima la acusación fiscal y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme según Gaceta número 37509, de fecha 20 de agosto de 2002, siendo que en el día de hoy la defensa presento el padrón del arma de fuego a nombre de José Gregorio Rivas y conforme al artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Procede a subsanar el error material del acta en el cual no aparece la multa establecida por el tribunal y la retención del arma de fuego de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone multa de 20 unidades tributarias a JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, por no actualizar y registrar ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional el Arma de Fuego, y ordena la retención del arma de fuego CAÑON: CORTO; MARCA: MAIOLA; SERIAL: 13265; CALIBRE: 410; MODELO: SENCILLA; de conformidad con los artículos 12 y 14 de la Ley para el Desarme según Gaceta número 37509, de fecha 20 de agosto de 2002.
QUINTO: Suspende el Proceso por el lapso de UN AÑO, a partir de la presente fecha, la cual culminará en fecha 27 de marzo del año 2010, al ciudadano José Gregorio Rivas González, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Mantener su domicilio en la dirección aportada Lagunillas, Vía La Huerta, La Quebrada, casa S/N, la cual no podrá cambiar sin autorización del tribunal. 2.- Presentarse cada 30 días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de este Estado Mérida, se ordena librar el oficio correspondiente con copia certificada de la decisión, a los fines de la designación de la Delegado de Prueba. 3.- Acudir a un curso de Violencia Psicológica ante el Instituto Merideño de la Mujer y consignar constancia ante el Tribunal, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes (…)”.
ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al respecto alegó la apelante:
2. “(…)
“(…) Se solicita la nulidad de la decisión dictada el día 6 de abril de 2.009 por el Honorable Juez 4 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la (sic) siguientes razones:
1.- Fundamentó su decisión en una prueba obtenida e incorporada al Juicio de manera ilegal. Es decir, en una prueba nula, que nunca fue elemento de convicción, y que fue obtenida por la defensa, aún cuando carece del ejercicio de la acción penal.
En efecto, durante el lapso legal para obtener elementos de convicción, en la detención flagrante que se continuó por el procedimiento abreviado, el investigado ni por si mismo, ni a través de la defensa, requirió al Ministerio Público la obtención de algún elemento de convicción. Sin embargo el día que se inicio (sic) el Juicio oral y Público, la Defensa sorprendió al Ministerio Público, presentando un documento- supuesto empadronamiento del arma.-, que durante al menos dos (02) años había ocultado, violentando de esta manera el Principio de Comunidad de la Prueba.
Promovió la defensa, un documento alusivo al empadronamiento del arma de fuego incautada durante el proceso de detención del imputado, con la cual se apuntaba a la cabeza dentro del recinto familiar, indicándoles a sus hijos, observaran como se mataba su padre de un disparo. Y con lo cual posteriormente apunto a la comisión policial que le detuvo.-
En relación al empadronamiento presentado por la defensa, es importante observar:
a.- presenta timbres fiscales no invalidados,
b.- no se verifico (sic) si en efecto esta (sic) inserto a los libros llevados por la Prefectura respectiva, y ni siquiera, para solventar esta situación, se promovió la declaración de quien lo suscribe, para que indicara si en efecto reconocía como suya la firma y ratificaba (sic) el contenido del referido empadronamiento.- Tampoco se promovió una inspección técnica en los libros de la prefectura para determinar si el documento existía, si su contenido estaba relacionado con el arma y quien era su verdadero dueño.-
De haberse comportado la defensa, de manera legal, leal y proba, en apego al debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal imputado y acusado quiza (sic), (sic) hubiere sido otro. Me pregunto. ¿Este comportamiento era para buscar la impunidad de su defendido?
Este un (sic) documento -empadronamiento- desconocido para el Ministerio Público, se incorporó de manera ilegal a la causa (ver artículo 358), pues lo lógico era presentado durante el lapso probatorio de 48 horas, hacerle reconocimiento legal, verificar su inserción en los libros de la prefectura, acoplar su contenido con las características del arma incautada y determinar quien aparece como dueño de la referida arma.- Luego, estando en la audiencia de Juicio oral y Público, exhibido, leerlo y de esa manera incorporarlo al asunto penal.
Además, el Juez hierra (sic) al considerar que el empadronamiento, se basta por si mismo como un porte de armas.-
2.- Viola el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun cuando el Ministerio Publico se opuso a la solicitud de suspensión condicional del proceso requerida por el acusado, este la otorgó, contraviniendo la voluntad del legislador.-
En efecto, al requerirle el Juez al Ministerio Público, su opinión sobre la solicitud hecha por el acusado de manera clara y diáfana, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no estaba de acuerdo con tal solicitud, exponiendo sus razones.- Pero, el Juez haciendo caso omiso a la opinión vinculante por parte del Ministerio Público para concederla o no, éste la concedió, haciendo caso omiso a las consecuencias jurídicas establecidas por el legislador para tal opinión negativa (…)”.
Solicitó sea decretada la nulidad de la decisión apelada, y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de juicio oral y público.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad procesal la defensa del acusado, dio contestación al recurso interpuesto, afirmando que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. A este respecto alegó:
“(…) en ningún momento fundamentó la misma en una prueba obtenida de manera ilegal, la defensa en su oportunidad opuso la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En segundo lugar, hago del conocimiento del tribunal que esta defensa pública no estuvo presente en la audiencia de calificación de flagrancia la cual se realizo (sic) el 22/12/06, ya que mi defendido para ese momento poseía defensa privada y no es sino hasta el 09/02/07, fecha en que la fiscalía ya había consignado la correspondiente acusación (06/02/07), que esta defensora asume la defensa en la presente causa, en virtud de lo cual paso a desmentir la aseveración que hace la honorable fiscal al señalar que esta defensa “no hizo ningún pedimento a la fiscalía en la fase preparatoria y que por el contrario ocultó por el tiempo de dos años un documento emitido en su oportunidad legal por un órgano competente”, en virtud de este ilógico e irracional racionamiento, ¿cómo podía esta defensa solicitar diligencias de investigación en dicha fase si no tenía la cualidad de parte para ese momento?
En tercer lugar, no entiende esta defensa a la honorable fiscal cuando señala que el empadronamiento del arma ha debido presentarse durante el lapso de 48 horas. ¿A qué lapso se refiere la ciudadana fiscal?
Finalmente, la vindicta pública hace oposición sin fundamento alguno al hecho de que el tribunal otorgase el beneficio de la Suspensión condicional del Proceso a mi defendido, luego de verificados los requisitos de admisibilidad para el mismo, desconociendo lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que en caso de existir oposición como en efecto lo hizo la fiscalía, el juez podrá acordar dicho beneficio, debido a que es un derecho que tiene toda persona sometida a un proceso y que reúna los requisitos a que se refiere el articulo 42 ejusdem (…)”.
En razón a lo alegado pidió a esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y en su lugar sea ratificada la decisión apelada.
MOTIVACIÓN
Analizada la decisión recurrida, valorados los alegatos del recurso, así como su contestación, observa esta alzada:
1.- Denunció la recurrente que la decisión apelada se fundamentó en prueba obtenida e incorporada ilegalmente –haciendo mención al documento de empadronamiento del arma- pues fue obtenida por la defensa quien carece del ejercicio de la acción penal. Refirió que durante el lapso para obtener pruebas, el investigado, ni su defensa requirió al Ministerio Público a recabar ningún elemento de prueba, presentando un documento de empadronamiento del arma decomisada que había ocultado durante dos años, violentando el principio de comunidad de la prueba. Que con el arma incautada, el acusado apuntó a su familia y a la comisión policial.
También alegó que el empadronamiento posee timbres fiscales no invalidados; que no se verificó si está inserto en los libros de la prefectura; si la firma del documento de empadronamiento pertenece al prefecto. Que no se promovió la declaración de quien lo suscribió. Además refirió que no consta inspección de los libros de prefectura donde dicho documento está asentado. Consideró también que la presentación tardía del empadronamiento demuestra falta de lealtad y probidad de la defensa.
Ante esta denuncia vale precisar que no es cierto –tal como afirmó la Fiscal- que la defensa o el investigado no tengan facultades probatorias. Esta afirmación se destruye cuando se observa el contenido del artículo 328 del COPP, que establece que las partes tiene la facultad de ofrecer pruebas para el juicio. Además, tratándose el presente caso de un procedimiento abreviado, la oportunidad para ofrecer las pruebas –como se hizo- fue en la audiencia del juicio oral y público, y no como pretendió la Fiscal, con una anticipación de 48 horas.
Por otra parte, la propia Fiscal contradice su afirmación inicial sobre la falta de cualidad probatoria de la defensa, cuando, para desconocer la prueba del empadronamiento alegó que se debió presentar –presumimos por la defensa- un documento con timbres fiscales invalidados, verificar si dicho documento (empadronamiento) estaba inserto en los libros llevados por la Prefectura; promover la declaración de quien suscribió el empadronamiento, para que a su vez reconociera su firma. Además pretendió que se requiriera inspección técnica (por experto) sobre los libros de la prefectura para determinar si el documento en realidad existía; si su contenido estaba relacionado con el arma y quien es su verdadero dueño.
Vale aquí preguntarse ¿Quién tiene la carga probatoria? Si partimos que en este caso la representante del Ministerio Público imputó al acusado el delito de porte ilícito de arma de fuego, y la defensa promovió un documento público de empadronamiento, es obvio concluir que correspondía al Ministerio Público demostrar que tal documento era falso, a través de todas las pruebas que sugirió debieron ser practicadas. Aunado a ello, debe destacarse que el empadronamiento es un documento público que acredita el porte de dicha arma, por lo que, adicional a esto y a efectos de desvirtuar el delito imputado, nada más tenía que probar la defensa, pues tal demostración basta para desvirtuar el delito que se le atribuía.
Finalmente precisamos que la causa de marras fue tramitada por el procedimiento abreviado, con el que la acusación, la defensa y las pruebas debían ser presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y público, tal como establece el artículo 373 COPP. Sin embargo, existe una excepción a esta regla en el caso de la acusación, cuya presentación por disposición jurisprudencial deberá hacer el Ministerio Público con antelación al Juicio. Así entonces, la promoción de del empadronamiento del arma por parte de la defensa, fue realizado en el lapso legal que establece la ley; Aunado a ello se precisa que si la recurrente se consideró sorprendida por la prueba ofrecida, debió solicitar una prórroga de la audiencia para preparar sus argumentos de rechazo a dicha prueba. Sin embargo no consta que haya solicitado diferimiento alguno.
Así entonces, conforme a las argumentaciones realizadas supra, debe concluirse que esta primera denuncia interpuesta por la Fiscal recurrente debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- También denunció la recurrente que en la sentencia apelada fue violentado el artículo 43 del COPP, en razón a que en su condición de Fiscal se opuso a la suspensión condicional del proceso, más sin embargo, el Juez haciendo caso omiso a la opinión vinculante del Ministerio Público, concedió dicho beneficio.
Con respecto a esta denuncia debemos precisar que el artículo 43 del COPP, requiere a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la opinión del Ministerio Público, de la víctima y del imputado. Sin embargo, ninguna de estas opiniones, tampoco la del Ministerio Público, poseen carácter vinculante. Por el contrario estas opiniones se establecen a efectos de orientación de la decisión del Tribunal, pudiendo éste (Tribunal) inclinarse a favor de la que considere procedente. Así las cosas, es evidente que esta denuncia interpuesta por la recurrente carece de razón por lo que debe ser declarada sin lugar.
Desestimadas como han sido las denuncias interpuestas por la Fiscal recurrente, contra la decisión emitida en fecha 06-04-2009 por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, procede esta alzada a declarar sin lugar el recurso y a confirmar la recurrida por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-04-2009, que desestimó la acusación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa a JOSÉ GREGORIO RIVAS, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y acordó la suspensión condicional del proceso por el delito de violencia psicológica, por considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________
TORRES ROSARIO…SRIA.
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