REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001275
ASUNTO : LP01-R-2009-000139
ACUSADO: COROMOTO NORBERTO COLMENARES PARADA
HECHO: HOMCIDIO CULPOSO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, de fecha 16-06-2009, que anuló el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito de interposición del recurso, el recurrente manifiesta que en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, anuló el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 02, en la causa seguida contra el ciudadano COROMOTO NORBERTO COLMENARES PARADA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la ciudadana DIOGMARY RIVAS RUIZ, ordenando además remitir la causa al Tribunal de Control No 02, a fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar y se subsane el vicio que supuestamente padece la decisión anulada.
El recurrente, fundamenta el recurso por él interpuesto, en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 196 ejusdem, puesto que la decisión recurrida, anuló el auto de apertura a juicio, retrotrayendo la causa a una fase precluida como la fase intermedia.
Explica el recurrente que la decisión recurrida, se basó en el hecho de que al acusado, no se le impuso en la audiencia preliminar, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento especial de admisión de los hechos. Ante este argumento el representante del Ministerio Público, manifiesta que en el acta de audiencia preliminar, la cual promueve como evidencia de su afirmación, consta que el Juez de Control No 02, una vez que escuchó la exposición fiscal y la del abogado defensor, impuso al ciudadano COROMOTO COLMENARES PARADA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, 5, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, ante lo cual el imputado manifestó no desear declarar.
En razón de lo expuesto, a criterio del recurrente, la razón no asiste al Tribunal de la recurrida, por cuanto según señala existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que basta con que se le haga saber al imputado de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo indiferente que se haga tal imposición antes o después de la admisión de la acusación.
A criterio de la representación fiscal, la decisión recurrida incurre en un exagerado formalismo, que atenta contra la economía y la celeridad procesal, lo cual va en contra de lo dispuesto en el texto constitucional que garantiza una justicia oportuna expedita y sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, el recurrente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se anule la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de apelación parte del señalamiento de que la defensa solicitó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en razón de que su defendido no fue impuesto en forma detallad, ni se le explicó el alcance de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, ni del procedimiento de admisión de hechos.
En tal sentido, el tribunal de la recurrida, plantea la existencia de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, que establece de forma obligatoria, la importancia de que en el acta se exprese de forma clara e indubitable, si se le ha explicado al acusado, en forma detallada en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias que de dicho procedimiento se derivan, por lo que admitiendo la solicitud de la defensa, declara la nulidad del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 02, y retrotrae la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para garantizar al imputado de la posibilidad de ser debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento de admisión de los hechos.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
En la oportunidad prevista para ello, el representante de la defensa, manifestó que la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar en razón de que a su representado se le violaron, en la oportunidad de la audiencia preliminar, sus derechos al debido proceso, concretamente al cercenársele la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, al no ser impuesto de esta posibilidad.
Considera que no se trata de un mero formalismo, sino de un derecho que debe serle garantizado a su representado, y que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto solo busca asegurar el respeto de los derechos fundamentales de su defendido, motivo por el cual solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al analizar esta alzada los argumentos del representante del Ministerio Público, en el sentido de que la decisión recurrida está revestida de un formalismo excesivo y que existe jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que ha establecido que basta con que se le haga saber al imputado de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo indiferente que se haga tal imposición antes o después de la admisión de la acusación, deben señalarse que yerra el Ministerio Público, al realizar tales afirmaciones, por las razones que a continuación explicaremos.
En primer término debe señalarse que la importancia de que en la audiencia preliminar, el acusado sea debidamente informado de las alternativas a la prosecución del proceso, y en particular del procedimiento especial de admisión de los hechos, radica en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisiones 193 y 565 del 22-04-2005) que han establecido que en el procedimiento ordinario, sólo durante la fase intermedia, vale decir en la audiencia preliminar, puede el acusado admitir los hechos, luego de presentada la acusación por el Ministerio Público, y admitida la misma por el Tribunal.
Así entonces, no es indiferente que se imponga como erróneamente afirma el Ministerio Público, al imputado de sus derechos y garantías constitucionales, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, antes o después de la admisión de la acusación, puesto que para que proceda la admisión de los hechos, debe haber sido admitida la acusación por el Tribunal. Antes de esa admisión, lo que existe es una expectativa de juzgamiento. De allí la importancia que se le otorga al hecho de imponer adecuadamente al acusado de la posibilidad de admitir los hechos.
No constituye un formalismo excesivo, como afirma el representante del Ministerio Público, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado expresamente en su decisión 1240 del 25 de julio de 2008:
….En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…
…Omisis…
La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el juez de control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”…
De la jurisprudencia señalada se evidencia con meridiana claridad que no es un formalismo excesivo, ni un capricho del juzgador, sino que resulta obligatorio, en aras de asegurar el debido proceso, que en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación, el juez de control, explique detalladamente en que consiste el procedimiento de admisión de los hechos, su alcance y consecuencias, no bastando que se señale en el acta de audiencia preliminar, que se impuso al acusado del procedimiento en cuestión, sino que debe dejarse sentado que se le explicó en términos claros e inteligibles para cualquier persona, no para un abogado, y que el acusado entendió perfectamente, el alcance y consecuencias de tal procedimiento.
Así las cosas, resulta entonces claro que la apelación interpuesta por el Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar, puesto que se basa en un falso supuesto, y debe confirmarse en su totalidad el contenido de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, en la causa seguida al ciudadano COROMOTO NORBERTO COLMENARES PARADA.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 124º del 25 de julio de 2008, conforme al cual esa Sala ha expresado que en lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse: “que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa”.
2. Confirma en todos y cada uno de sus términos el contenido de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, en la causa seguida al ciudadano COROMOTO NORBERTO COLMENARES PARADA.
3. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, de fecha 16-06-2009, que anuló el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 02, de este Circuito Judicial Penal.
4. Acuerda la notificación de las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE
ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___
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