REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002892
ASUNTO : LP01-R-2009-000148

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE C|ASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado Edgardo de Jesús González, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO GONZALEZ y abogado Asistente del ciudadano Félix Javier Peña Márquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Mediante escrito inserto a los folios del uno al cuatro, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:

“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP ) y muy especialmente por cuanto a este último se le cercenó el derecho a la propiedad, al debido proceso, así como el “ Principio de Seguridad Jurídica” por lo cual le da derecho a considerar que causa un gravamen irreparable en razón de que indespectivamente se les ha conculcado los derechos antes mencionados.-
En efecto en fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal que Usted dignamente representa se pronunció sobre la RATIFICACIÓN DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA de la misma decisión y para la misma causa se providenció en el año 2006 al ya mencionado FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, igualmente el 27 de Noviembre del año 2006, por probar su buena fe y mediante documento notariado, y por cuanto el vehículo no está solicitado por causa penal y por cuanto ninguna tercera persona se ha presentado para ser reclamo alguno a pesar de que tenía adulteración, devastación de seriales ha venido disfrutando del uso y del goce de dicho vehículo que es de su propiedad, sin interrupción alguna hasta la presente fecha.-
Ahora bien Ciudadano Juez, contrariamente a lo antes decidido por el Tribunal a su digno cargo a pesar de no haber cambiado las circunstancia en tiempo, en el objeto mi representado no dispone de dicho vehículo con el cual ejerce como único medio de transporte para su trabajo pues su actividad consiste en repartir alimentos a domicilio durante todo el día.
Para la presente fecha tengo conocimiento que le fue SUSPENDIDO el derecho legítimo que le corresponde a mi representante sin haber oído en


la Audiencia Especial como lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, violándose indudablemente el derecho a ser oído e informado todo ciudadano como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La interpretación que debe tener el Juez sobre la Norma Legislativa no es otra sino ceñirse a la Ley ala Normativa Legal y no una interpretación extensiva.
El anterior acotamiento de carácter doctrinario es a los fines de dejar asentado que si el Tribunal en este caso específico tomó una decisión mediante Providencia para modificarla, sin haber escuchado las partes, como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable en forma supletoria (…)
En efecto no ha cambiado ninguna de las circunstancias en relación al estado legal del vehículo, solo la autorización que como derecho fundamental goza sobre el vehículo “ DERECHO DE PROPIEDAD” , lo ejerce con la mejor y buena voluntad con la que adquirió el vehículo, no incurriendo en ningún momento en desacato judicial, en razón de que no es cierto lo que señalan los funcionarios policiales que con el debido respeto que merecen actuaron de mala fe, ya que el ciudadano JUNIO MONSALVE asegura y ruega ser escuchado sin represaría alguna para desvirtuar lo que dicen que él dijo lo cual no fue otra cosa que estaba entregando comida en el vehículo del ciudadano FELIX PEÑA y que conoció la situación legal del vehiculo; pero él tenía un poder para poder transitar con el mismo por la ciudad e inclusive tenía poder para venderlo o venderse así mismo, “ SIEMPRE Y CUANDO FUESE AUTORZADO POR EL TRIBUNAL EN RAZÓN DE QUE ESTABA EN GUARDA Y CUSTODIA” (…)
Por tal razón existe gravamen irreparable, la pretensión no es temeraria está ajustada a derecho la cual formalmente la ejerzo por vía de APELACIÓN DE AUTO dentro del lapso legal (…)”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) Consta en actas que en fecha 27 de Noviembre de 2006 este Juzgado ante el escrito presentado por el ciudadano FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, en relación con el vehículo fiesta power sing, marca ford, año 2.002, color beige, automóvil, sedan particular, de cinco puestos, el cual estaba retenido, decidió: *******************
Que este vehículo de acuerdo al acta obrante al folio 12, portaba una placa con las siglas DBH-82P. que le pertenecen al vehículo automóvil, chevrolet, corsa, tipo coupe, color plata, solicitado desde el día 17-10-05, según causa H-128.523, por el delito de robo ante la Dirección de Investigaciones de vehículos y al ser verificado el vehículo retenido por el serial de carrocería, presentó dígitos 8YPB01C828A86984, y las placas con las cuales estaba identificado el vehículo solicitado por el ciudadano FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, fueron sometidas a experticia tal como consta al folio 27 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida, en la cual se concluyó tal como consta al folio 27 en su vuelto “ 1.-las placas recibidas signadas con las siglas DBH-82P, presentan características físicas idénticas con respecto al material estándar, o placas emitidas por la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, lo que permite afirmar que provienen de una misma fuente común de origen es decir son autenticas. 2.-Así mismo según información suministrada por el Departamento de Registro… las placas de circulación DBH-82P, aparecen signadas al vehículo automóvil marca chevrolet, modelo corsa, color plata, tipo sedan, año 2.002, serial de carrocería 8Z1SC21202V307379, el cual registra a nombre de TERRAMI SANCHEZ RENE RAFAEL, cédula de identidad 5450662 , a su vez aparece como solicitado según causa N° H-128.523, instruido por la División de vehículos…”**************************************************************
Que de acuerdo a la experticia (folio 28) realizada al vehículo ford Fiesta ya identificado se concluyó: “ …02.-La chapa visible grabada con el serial de carrocería dígitos 8YPB01C828A86984, ubicada en el paral de cierre del capot lado izquierdo, se encuentra FALSA . 04.- El serial de identificación del motor se encuentra totalmente DESBASTADO 05.-El serial de carrocería dígitos 8YPB01C828A86984, ubicado diagonal a la base del amortiguador, lado derecho se encuentra ALTERADO. 05.-Se efectuó una minuciosa búsqueda en el sistema integrado de información policial con la finalidad de tener conocimiento sobre el status legal de dicho vehículo donde se constató que el mencionado vehículo no presenta ninguna solicitud por ante esta institución o por otro organismo policial…”*********************************************************
Que la placa del vehículo FORD FIESTA, aparece extrañamente con las placas DBH82P, es decir con las placas que aparecen solicitadas por ante el CICPC, documentos de los cuales por cierto se desconoce su autenticidad o no.****************************************************************
Que existían elementos probatorios que permiten presumir la existencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio previstos y sancionados en la legislación venezolana, motivo por el cual se NEGO LA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo solicitado, y acordó mantenerlo bajo la guarda y custodia del solicitante FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y ponerlo a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, ya que dada las consideraciones anteriores mal podía acordarse su entrega definitiva y de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el desglose de los documentos obrantes a los folios 02, 27, 28, 57, 58, 59, 64 y 138 respectivamente y remitirlos con copia certificada de la decisión que en aquella oportunidad se dictó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.**************************************************************************
En consecuencia ante esta nueva solicitud que se hace de entrega del vehiculo, estima este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la guarda y custodia que le había sido acordada por este despacho a FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y consecuencialmente negar la entrega del mismo, por cuanto si bien es cierto el vehiculo había sido entregado bajo guarda y custodia a FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, éste no lo mantuvo en su poder, sino que sin estar autorizado lo cedió a otra persona distinta sin orden del Tribunal y así lo demuestran las actas mediante las cuales se produjo la retención del vehiculo por parte de los funcionarios policiales en fecha 7-5-09 (folios 209 al 222) el cual para el momento de su retención estaba siendo conducido por JUNIOR JOSE MOLINA MONSALVE, señalándose en el acta que éste al momento expresó que se lo había comprado a FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, y así lo señala también la entrevista cuando se le preguntó quien le había vendido el vehículo, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es que el vehiculo sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por intermedio del Fiscal Superior, remitiéndole copia de esta decisión y de la de fecha 27-11-06, Y ASI SE DECIDE en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.*****************************
Por lo antes expuesto se NIEGA la solicitud hecha por el ciudadano FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, y JUNIOR JOSE MOLINA MONSALVE, y así se declara.(…)”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación interpuesto el abogado Edgardo de Jesús González, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO GONZALEZ y abogado Asistente del ciudadano Félix Javier Peña Márquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009, se hace preciso señalar, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, el primero, como una facultad vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva y a la Defensa, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, como un medio mediante el cual las personas demuestran el interés que tiene en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa.

El derecho de acceso a los Tribunales de la República, no puede, en modo alguno realizarse de la manera que se le antoje al ciudadano, sino que se deben respetar normas y procedimientos legales, que permitan a la administración de justicia ejecutar su loable tarea, estos requisitos no deben ser tildados de formalidades no esenciales.

En el caso bajo análisis, se observa que el Abogado asistente consignó el Recurso de Apelación sin percatarse que faltaba la firma de la persona a quien le prestaba la asistencia jurídica, no existiendo en el recurso ningún poder que lo faculte para actuar, motivo que lo deslegitima para actuar en el presente recurso conforme al literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta entonces que el recurso intentado debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el literal a del artículo 437 del texto adjetivo procesal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta abogado Edgardo de Jesús González, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO GONZALEZ y abogado Asistente del ciudadano Félix Javier Peña Márquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2009,




mediante la cual le revoco la guarda y custodia del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color plata, tipo sedan, año 2.002, serial de carrocería 8Z1SC21202V307379 que le había sido acordada por el antes mencionado despacho Judicial a favor del ciudadano FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, por existir una causal de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha 14/08/2009 se libraron Boletas Números LG01BOL2009002451 al LG01BOL2009002453.

Sria