REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000154
ASUNTO : LP01-R-2009-000154


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscales Adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 20-06-2009, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que acordó a favor de los imputados EYMARD ESTEBAN BUSTO GERALDO, JOSÉ GREGORIO AGUILLON SANCHEZ, RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, RAMÓN ERASMO RIVAS y DERVIS MOLINA ARCAYA, la libertad plena.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), La representación Fiscal consideró, que la decisión por la que fue concedida a los imputados la plena libertad, causó gravamen irreparable. A este respecto alegó:

“(…) Se Inició Investigación Penal Nro. 14F70595-09, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico (sic), donde figuran como Imputados. EYMARD ESTEBAN BUSTO GIRALDO (…) JOSÉ GREGORIO AGUILON SANCHEZ (…) RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES (…) RAMÓN ERASMO RIVAS (…) y, DERVIS MOLINA ARCAYA (…) y como Victima (sic) EL ORDEN PÚBLICO (…).

En fecha 18 de Junio del 2009, esta representación Fiscal presento (…) formal Escrito de solicitud ante este Circuito Penal, de Orden de Allanamiento, solicitada por el Órgano de Investigación, la cual fue acordada por el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, signada con el N°. LP11-P-2009-001315, de fecha 18 de Junio de 2009, donde luego de practicar la misma, resultaron aprehendidos los ciudadanos EYMARD ESTEBAN BUSTO GIRALDO, JOSÉ GREGORIO AGUILON SANCHEZ, RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, RAMÓN ERASMO RIVAS; y, DERVIS MOLINA ARCAYA, quienes según Acta Policial S/N de fecha 18 de Junio del 2009, se encontraban en el interior de la vivienda en la cual se realizó el allanamiento ubicada en Barrio San José (…) del municipio Alberto Adriani (…) haciéndose acompañar de los ciudadanos (Testigos): JOEL ERNESTO CONTRERAS VARELA (…) y el ciudadano: WILMER ZERPA FONTIVEROS (…) quienes presenciaron el citado allanamiento. Ciudadanos estos que fueron presentados al Juez en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y que fijó Audiencia para escuchar a los Imputados el día sábado 20 de junio del 2009, donde esta Representación Fiscal, luego de narrar los hechos señalados en el Acta Policial, fundamento de la aprehensión, las diligencias que sirven de fundamento para solicitar la correspondiente Medida Cautelar, solicitó se decretara Aprehensión en Flagrancia, se Ordenará seguir el procedimiento ordinario y se concediera a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de proseguir con la investigación. Donde la Defensa Técnica de los Investigados EYMARD ESTEBAN BUSTO GIRALDO, JOSÉ GREGORIO AGUILON SANCHEZ, RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, RAMÓN ERASMO RIVAS; y, DERVIS MOLINA ARCAYA, manifestó al Tribunal, que se adhería a la solicitud fiscal que se le concediera a los investigados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública, cosa que el honorable Juez decidor (sic) obvió, decretando la Libertad Plena de los Investigados, sin valorar, ni fundamentar su decisión en las diligencias anexas a la solicitud de esta representación Fiscal (…)”.

Luego de citar parte del texto de la decisión recurrida, concluyeron los apelantes:

“(…) Se hace necesario, señalar, que la Investigación Penal, se apertura, motivado a Acta suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, según labor investigativa en la cual lograron incautar, en la habitación ubicada en la entrada principal de acceso a la misma encontrando debajo de un colchón en la parte superior del estante de la cama, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de pavón negro, con empuñaduras de material de madera de color caoba, serial 87744, marca Winchester, de una recamara, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color rojo de material sintético, con culote de color dorado con fulminante sin percutir, calibre 16, marca cavim N° 06, con presuntos balines de plomo, procediendo los funcionarios a practicar la detención preventiva de los ciudadanos supra identificados. Permitiéndonos señalar honorables Magistrados, que precisamente el Ministerio Publico (sic), solicita el procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por realizar y que en la presente etapa de la Investigación sólo se requiere la precalificación del delito investigado, pues no se trata de un acto conclusivo final de la Investigación, así mismo es evidente que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de los anexos al acta policial, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los investigados son los autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga, y por cuanto el Ministerio publico (sic), observo (sic) que estaba medianamente cubierta la circunstancia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fue que se solicito (sic) la citada Medida Preventiva (…)”.

Finalmente, pidió a esta alzada declare con lugar el recurso interpuesto, ordene la realización de una nueva audiencia a los fines de determinar que efectivamente existen los supuestos previstos por el legislador en los Artículos 250, 251, 252 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-06-2009, la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, emitió decisión por la que otorgó a los imputados la libertad plena, decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 18-06-2009, que corre inserta a la presente causa al folio 3 y 4, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, tal como consta en el acta de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Rufo Peña, Sub- Inspector Jean Quintero, Cabo Primera Franklin Ibarra, Cabo Segundo Dulce Contreras, Distinguido Nila Vera, Agentes Luís Escalante, Javier Villalobos y Gustavo Correa, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, en el cual dejan constancia, que siendo las 11:50 horas de la noche del día miércoles 17 de junio de 2009, se trasladaron por la Avenida Bolívar en búsqueda de dos testigos a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento entrevistándose a la altura de la esquina de la avenida 16, y adyacencia de la plaza Mama Santos con dos ciudadanos a quines le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos para realizar el mismo quienes manifestaron no tener ningún problema en acompañarlos identificados como JOEL ERNESTO CONTRERAS VARELA (….) trasladándose a la siguiente dirección: Barrio San José específicamente en la calle principal Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani (…) a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento (…) y cumpliendo con lo requisitos establecidos en el articulo (sic) 210 del COPP, tocando la puerta entrevistamos a una ciudadana quien manifestó ser la propietaria quien quedo (sic) identificada como CARMEN ROSA RIVAS JAIMES (..) quien se encontraba en compañía de la adolescente Yesica carolina (sic) Chacon (sic) Rivas (…) el ciudadano BUSTOS GIRADO EYMARD ESTEBAN (…) el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ, el ciudadano RAMON APOLONIO RIVAS JAIMES (…) Ramón Erasmo Rivas (…) y un ciudadano quien se identificó como Dervis Molina Arcaya, (…) informándoles el Cabo Primero Franklin Ibarra sobre el allanamiento a quien se le leyó la misma en presencia de los dos testigos entregando una copia de la orden preguntado a los presente que si en dicho inmueble había alguna tipo de arma de fuego, y objetos proveniente del delito, respondiendo los mismo que no había, procediendo a la inspección de la vivienda por el Sub-Inspector Jean Quintero, y el agente Luís Escalante, iniciando por la habitación ubicada por la entrada principal de acceso a la misma encontrando debajo de un colchón en la parte superior del estante de la cama, un arma de fuego la cual presenta las siguientes características arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de pavor negro, con empuñadura de material de madera, de color Caoba sériala S7744 marca Winchester, de una recamara, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir (…) donde se procedió a practicar la detención e informarle sobre sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del COPP los ciudadanos: EYMARD ESTEBAN BUSTO GIRALDO, JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ, RAMON APOLONIO RIVAS JAIMES, RAMON ERASMO RIVAS Y DERVIS MOLINA ARCAYA, residenciados en dicha vivienda y quien también se identificó como Jerson Fabián Molina Belandria (…) y al adolescente José Luís Tasco Rivas (…) por ocultamiento de arma de fuego y no presentar la permisología correspondiente del arma incautada (…) Así mismo, a los folios 5;6; 49 al 51;diferentes Entrevistas a José Contreras y Zerpa Wilmer, así como la información que los investigados no presentan registros policiales; Cadena de Custodia; siendo, así las cosas, los investigados de autos, fueron aprehendido a poco de realizarle los hechos, aunado al ARMA DE FUEGO la cual se encontraba oculta debajo de un colchón, lo que hace presumir que puedan ser participes o autores del hecho investigado, en tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia de los mismo, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia a los referidos imputados.

…omissis…

(…) Aun cuando el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar menos Gravosa a los investigados, EYMARD ESTEBAN BUSTO GIRALDO, JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ, RAMON APOLONIO RIVAS JAIMES, RAMON ERASMO RIVAS Y DERVIS ELIAS MOLINA ARCAYA, siendo que no están individualizados los investigados, debiendo en el transcurso de la investigación verificar la responsabilidad del posible responsable (sic) de la conducta desplegada en los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio de 2009, negándose la solicitud fiscal y la defensa y se acuerda a favor de los investigados antes señalados LA LIBERTAD PLENA, sin embargo, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 18-06-2009, que corre inserta a la presente causa al folio 3 y 4, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, tal como consta en el acta de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios (…) en el cual dejan constancia, que siendo las 11:50 horas de la noche del día miércoles 17 de junio de 2009, se trasladaron por la Avenida Bolívar en búsqueda de dos testigos a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento entrevistándose a la altura de la esquina de la avenida 16, y adyacencia de la plaza Mama Santos con dos ciudadanos a quines le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos para realizar el mismo quienes manifestaron no tener ningún problema en acompañarlos identificados como JOEL ERNESTO CONTRERAS VARELA (….) trasladándose a (…) una vivienda (…) a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento (…) y cumpliendo con lo requisitos establecidos en el articulo (sic) 210 del COPP, tocando la puerta entrevistamos a una ciudadana quien manifestó ser la propietaria quien quedo identificada como CARMEN ROSA RIVAS JAIMES (..) quien se encontraba en compañía de la adolescente Yesica carolina Chacon Rivas (…) el ciudadano BUSTOS GIRADO EYMARD ESTEBAN (…) el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ, el ciudadano RAMON APOLONIO RIVAS JAIMES (…) Ramón Erasmo Rivas (…) y un ciudadano quien se identificó como Dervis Molina Arcaya, (…) informándoles el Cabo Primero Franklin Ibarra sobre el allanamiento a quien se le leyó la misma en presencia de los dos testigos entregando una copia de la orden preguntado a los presente que si en dicho inmueble había alguna tipo de arma de fuego, y objetos proveniente del delito, respondiendo los mismo que no había, procediendo a la inspección de la vivienda (…) iniciando por la habitación ubicada por la entrada principal de acceso a la misma encontrando debajo de un colchón en la parte superior del estante de la cama, un arma de fuego la cual presenta las siguientes características arma de fuego, tipo escopeta (…) donde se procedió a practicar la detención e informarle sobre sus derechos “ En este sentido, en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda la libertad plena para los imputados, tal como fue expuesto anteriormente, pues será la investigación la que determinará con certeza la participación de los mismos en el hecho investigado (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la decisión recurrida, por la que fue acordada la libertad plena a todos los imputados, se fundamentó en la falta de individuación sobre la autoría del delito de ocultamiento de arma de fuego. No obstante, dicha decisión fue cuestionada por los recurrentes, pese a que la propia representación Fiscal solicitó en audiencia se otorgase a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debido a la referida falta de individualización sobre el presunto autor del delito. Así, en un vago escrito recursivo, la representación fiscal cuestionó el fallo alegando que éste causó un gravamen irreparable, sin explicar –aun someramente- en que consistió dicho gravamen.
Luego entonces, analizada la situación vagamente planteada en el recurso, observa esta alzada que en nuestra ley procesal (COPP) se establece como principio rector el juzgamiento en libertad. La excepción a tal principio es la aplicación de medidas cautelares, privativas o no de libertad, cuya operancia depende del cumplimiento de requisitos de procedencia. Entre los requisitos que validan la imposición de las medidas cautelares –incluso de las sustitutivas- se encuentra la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados hayan sido autores o partícipes del delito. Así las cosas, siendo que en la causa tratada no pudo ser atribuida la comisión del presunto delito a ninguno de los imputados aprehendidos, el citado requisito de procedibilidad para la medida cautelar no se materializó, razón por la que no puede soportarse la imposición de ninguna medida cautelar. En este sentido, vemos que el otorgamiento de la libertad plena por parte de la juez de la recurrida, se ajustó a derecho, razón por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscales Adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 20-06-2009, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que acordó a favor de los imputados EYMARD ESTEBAN BUSTO GERALDO, JOSÉ GREGORIO AGUILLON SANCHEZ, RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, RAMÓN ERASMO RIVAS y DERVIS MOLINA ARCAYA, la libertad plena, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, y boleta de notificación Nros ________ -09, ____________-09, ______________-09, ____________-09 y ________ -09 a los imputados.



TORRES ROSARIO…SRIA.