REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002003
ASUNTO : LP01-R-2009-000111

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, en su condición de Defensora Pública Penal N° 11, actuando en representación del hoy acusado JESÚS FIGUERA NIETO, contra la decisión emitida en fecha 14-05-2009, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó acordar la prórroga del lapso para presentar acusación, y ratificó la medida privativa de libertad contra el otrora imputado.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-05-2009, el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que negó otorgar prórroga del lapso para presentar acusación al Ministerio Público, y ratificó la medida privativa de libertad contra el imputado, decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) En fecha Miércoles 13-05-09, este Tribunal de Control celebró la Audiencia Preliminar fijada para la fecha, sin embargo, como quiera que tanto la Fiscalía actuante como la Defensa Pública, presentaron dos solicitudes previas a la misma, este Despacho decidió oír a las partes y resolver lo planteado antes de iniciar la referida audiencia, por lo tanto, se decide de la siguiente manera:

En fecha 05-05-09 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito por ante este Tribunal de Control en el cual solicita que:

“…Tengo a bien de dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRORROGA, establecida en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2007-002003 (…)

Posteriormente, en fecha 11-05-09, la Ciudadana Defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ ARAUJO, presentó escrito ante este mismo Tribunal de Control en el cual señala lo siguiente:

“…En Fecha 12 de mayo del año 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la cual fue declarada con lugar, en la misma se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se le impone a mi defendido medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien ciudadano Juez, desde el 12 de mayo del año 2007 hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años desde el momento en que se decreto (sic) la medida privativa de libertad, sin que se haya celebrado audiencia preliminar, ni Juicio Oral y Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho el cese de la referida medida cautelar.

Por tal razón de conformidad con los artículos 19, 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 244 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el cese de la medida judicial impuesta en fecha 12 de mayo del año 2007 y en consecuencia se acuerde la libertad de mi representado…”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa se encontraba fijada con antelación para el día: Miércoles 13-05-09, es por lo que este Tribunal de Control, a fin de no fijar una audiencia especial diferente para una fecha posterior a la señalada, con la finalidad de decidir acerca de lo planteado por las partes, que en el fondo tiene que ver con la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, vista la inminencia de la Audiencia Preliminar, y a fin de garantizar la mayor celeridad posible y el debido proceso en el tramite (sic) y decisión de la causa, acordó realizar directamente la mencionada Audiencia Preliminar en la fecha prevista, para la cual todas las partes estaban debidamente notificadas y el traslado ya había sido solicitado oportunamente, realizando el pronunciamiento pertinente como punto previo a la mencionada audiencia, relativo a la solicitud Fiscal de Prorroga (sic) y la petición de Cese de la Medida Privativa de Libertad, ambos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, una vez informadas las partes y el imputado de las razones aquí mencionadas, y después de haberles otorgado el derecho de palabra a fin de que expusieran los fundamentos de sus peticiones, este Juzgador observa que la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalía el Ministerio Público, fue presentada ante este Despacho en tiempo útil (…) el Tribunal considera que estando fijada la Audiencia Preliminar para el día de hoy, 13-05-09, oportunidad en la cual este mismo Juzgador debe pronunciarse entre otras cosas sobre el mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado de autos: JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO (…) resulta inoficioso fijar un tiempo de prorroga de manera expresa para el imputado, referente al mantenimiento de la Privación de Libertad, como lo menciona el Código Adjetivo Penal en la norma aludida, por cuanto este pudiera resultar incluso mucho más gravoso para el mismo, debido a que el Juicio Oral y Público, normalmente debe realizarse de manera rápida y expedita, y el establecimiento de un lapso de tiempo por el Tribunal para mantenerlo privado de libertad, puede resultar contradictorio con el curso y desarrollo del proceso, si el Juicio Oral y Público además de la sentencia, como es de esperar resulta breve, en consecuencia, no se establece ningún lapso de tiempo y el Tribunal de Control se pronunciará en la Audiencia Preliminar que se realizará seguidamente sobre la Medida de Coerción Personal, tal como lo dispone expresamente el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Referente a lo alegado por la Defensa Pública donde señala que existe una dilación procesal por no haberse decidido la suerte de su representado, durante el lapso de tiempo de dos (2) años, desde que se le dicto Medida Privativa de Libertad a su representado, este Tribunal de Control, luego de revisar detenidamente la cuatro (4) piezas que conforman la presente causa, y luego de explicar detalladamente las razones por las cuales han transcurrido dos años, sin que se haya podido dictar una decisión definitiva en la misma, debido a que los Defensores Privados designados por el imputado y su familia, a lo largo de todo este tiempo, ciudadanos: EDWARD CONTRERAS, IMER RAMIREZ, OSCAR ARDILA y ARMANDO DE LA ROTTA, han producido de manera subsecuente la INHIBICIÓN de Seis (6) Jueces de Control y de Juicio, además de que en Tres (3) Tribunales de los señalados se inhibieron Dos (2) Jueces diferentes, en épocas distintas, por cuanto los mismos no le conocen causas a los mencionados Defensores Privados, situación que originó un continúo y permanente retraso en el conocimiento de la causa y originó reiterados actos de diferimiento y fijación de nuevas audiencias, sin contar con que previa solicitud de la Defensa Privada, el Tribunal de Control No. 02, No Admitió la primera acusación presentada por la representación Fiscal, debido a la falta de actuaciones solicitadas por la defensa, y posteriormente, el Tribunal de Juicio No. 02, decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía actuante por falta de imputación formal, devolviendo las actuaciones para el cumplimiento de tal requisito, y después presentar nuevo Acto Conclusivo, ante este Tribunal de Control, quien finalmente pudo abocarse a conocer la causa y fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, situación esta que evidentemente originó un retraso injustificado, pero bajo ninguna circunstancia atribuible al Tribunal de la Causa, pudiendo determinarse efectivamente que no se trata de una dilación o retardo procesal producto de la demora injustificada en la tramitación de la causa por parte de los Tribunales actuantes, por lo que el transcurso del lapso de tiempo de dos años es evidentemente atribuible a la Defensa Privada, con el consecuente perjuicio para el imputado quien indirectamente ha contribuido al mismo con la designación progresiva de cada uno de los referidos abogados, esta es la verdadera razón por la cual la presente causa no ha sido decidida hasta el momento, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la petición del cese de la Medida Privativa de Libertad, y en su lugar, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DECIDE (…)







ALEGATOS DEL RECURSO

La defensa recurrente apeló contra la convocatoria de la audiencia para debatir sobre la prórroga requerida por la representación Fiscal, y sobre la negativa de decretar el decaimiento de la medida cautelar. Al respecto alegó:

“(…) En fecha 13-05-09 se celebro (sic) la audiencia preliminar donde en la referida audiencia el Juez resolvió lo solicitado por la defensa en relación a la medida de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Defensa quedo notificada en fecha 23¬04-09 para la celebración de la audiencia preliminar para el día 13-05-09 más no para una audiencia especial conforme a lo establecido en la parte final del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ... El Juez de control Deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga. el principio de proporcionalidad ... ".
Es de observar que en fecha 11-05-09 se consigno escrito solicitando de conformidad a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cese de la medida privativa de libertad, por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 09-05-07 sin embargo, esta defensa pública se entera de la existencia del escrito de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público en la misma audiencia preliminar, es decir, en fecha 13-05-09, donde la Fiscalía había consignado su solicitud de prórroga en fecha 05-05-09, debiendo el tribunal fijar una audiencia especial para resolver la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, pero sin embargo obvio (sic) tanto notificar a la defensa sobre la presentación de solicitud de prórroga y la fijación de la audiencia especial, sin que tuviera que esperar la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar para resolver tanto lo solicitado por el Ministerio Público como por la defensa pública, y habiendo transcurrido desde el día 05-05-09, hasta el día 13-05-09 ocho días, sin existir pronunciamiento por parte del tribunal de Control en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, y llegada la fecha 11-05-09 fecha en la cual se solicito (sic) el decaimiento de la medida privativa, el juez omitió en pronunciarse más aún cuando para la presente fecha ni siquiera estuvo fijada audiencia especial para resolver sino que resolvió en la audiencia preliminar donde solo se podían plantear u oponer excepciones, acogerse el imputado alguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, también la imposición o revocación de una medida cautelar, pero es necesario diferenciar entre un decaimiento de la medida privativa de libertad por haber transcurrido los dos (2) años, a la medida cautelar de libertad prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede solicitar las veces que se considere pertinente. El tribunal en la fundamentación de la audiencia preliminar señala que a fin de no fijar una audiencia especial diferente para una fecha posterior a la señalada, con la finalidad de decidir acerca de lo planteado por las partes que en el fondo tiene que ver con la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, vista la inminencia de la audiencia preliminar, a fin de garantizar la mayor celeridad y el debido proceso en el trámite y decisión de la causa, acordó realizar directamente la audiencia preliminar en la fecha prevista, para lo cual todas las partes estaban debidamente notificadas.
En conclusión se violaron derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva por la falta de notificación de la defensa de la existencia de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y en consecuencia la no fijación de la audiencia especial el cual es obligatoria conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de lo planteado la oportunidad de la defensa de ejercer el Recurso de Apelación sobre la negativa al otorgamiento del decaimiento de la medida, causando un gravamen irreparable, y aunado que tanto en la audiencia preliminar como en el auto fundamentado, el Juez fundamento (sic) dicha negativa, que el retraso se produjo por la intervención de la defensa privada en el curso de la causa, y no se trata ciertamente de un motivo atribuible al tribunal, dejándose claro de esta manera que fueron por causas no imputables a mi defendido, toda vez que los nombramientos de sus defensores de confianza, los mismos jueces de control, y de Juicio se inhiben por alguna de las causales de las previstas en el articulo 86 del Código adjetivo formal.
El articulo 94 ejusdem establece: “la recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley...” de la norma anteriormente transcrita se puede deducir que los diferimientos ocurridos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se dieron precisamente por causas no imputables a mi defendido ya que toda vez que existe una norma que señala que el proceso no se paralizara por estas incidencias.
SEGUNDO
La omisión de notificación constituye el quebrantamiento de normas de carácter procesal, que consagra nuestra ley adjetiva en sus artículos 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…las notificaciones de las partes deben efectuarse en las direcciones aportadas como domicilio procesal, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa...” (Sentencia N° 424 de fecha 13-03-08).
Es de señalar que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso (Sala Constitucional fecha 08-04-08 sentencia N° 521) (…)”

Conforme a lo argumentado, solicitó la recurrente que esta Corte declare con lugar la apelación, decretando la nulidad de la decisión y otorgando a su defendido la libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al escrito recursivo, alegando:

“(…) Visto el escrito presentado por la Defensora Publica, Abg. Beatriz Araujo Azuaje, toda vez que se dio por emplazado este Despacho, en fecha 02-06¬2009, según consta en boleta de notificación debidamente firmada y consignada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en nuestra condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, estando dentro del Lapso Legal para contestar el Recurso Interpuesto por la defensa, en contra del fallo dictado por este Tribunal, el cual consideramos, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que se estamos en presencia del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de Lesa Humanidad.
En primer lugar, la defensa denuncia que el Tribunal de Control violento (sic) el derecho a la Defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva por falta de notificación de la defensa de la existencia de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público y en consecuencia la no fijación de la audiencia especial conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurrente.
Al respecto señalamos, que se desprende de la revisión efectuada al contenido del auto de fecha 14 de Mayo del año 2009, emanado del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, además de el resultado de la Audiencia celebrada en fecha 13-05-2009, donde el Juez fue muy claro al señalar al inicio de la Audiencia, que por razones de celeridad procesal y debido proceso en el tramite (sic) y decisión de la causa, el Tribunal había decidido que en esa misma audiencia se resolvería lo planteado por la Defensa y el Ministerio Público, posteriormente a ello se pasaría a resolver los puntos propios de la Audiencia Preliminar.
Durante el desarrollo de la Audiencia esta Fiscalía expuso los motivos por los cuales consideraba que se debía otorgar la prorroga legal establecida en el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, posteriormente a la intervención de la Fiscalía se le otorgo (sic) el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Beatriz Araujo Azuaje, quien expuso las razones por las cuales consideraba que no se debía otorgar la prorroga y en su lugar el Tribunal debía acordar la Libertad de su defendido.
En cuanto al punto antes expuesto el Ministerio Público se pregunta ¿si el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, tuvo la oportunidad o no de defenderse por intermedio de la ciudadana defensora, en relación a la solicitud de prorroga? Si se lee detenidamente el Acta levantada en fecha 13-05-2009, se puede afirmar que en todo momento se garantizo (sic) el derecho a la defensa, el debido proceso, un proceso justo, sin dilaciones indebidas, así como también la tutela judicial efectiva.
El Tribunal garantizo (sic) una tutela judicial efectiva, de donde obtuvimos una decisión con prontitud, la cual en este caso no beneficio (sic) a unas de las partes, lo cual no hace desmerecer la misma, ya que en el proceso penal, existen dos partes y dos posiciones, donde el Tribunal Constitucional de Control, debe siempre atenerse a la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, garantizando la justicia por sobre cualquier postura de las partes, por lo tanto su decisión estuvo ajustada a derecho.
En segundo y tercer lugar, denuncia la defensa que el Tribunal de Control omitió notificar a la defensa y que ello constituye un quebrantamiento de normas de carácter procesal, por lo que se debe declarar con lugar el Recurso y como consecuencia se acuerde la Libertad de su defendido JESUS ALBERTO FIGUERA.
En relación a este punto, es necesario señalar lo que se expuso al inicio, el Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales que señala la defensa se violentaron, decidió haciendo uso de su poder jurisdiccional realizar una sola audiencia, garantizando en todo momento las facultades de las partes de ejercer en el caso de la defensa el derecho a la defensa de su patrocinado y la acción penal en el caso del Ministerio Público, en ningún momento se privó a la defensa o al imputado de las premisas garantistas, como la oralidad, inmediación, igualdad entre las partes, ni mucho menos el derecho de recurrir a una instancia superior, tal como lo señala la defensa en su escrito de Apelación.
Además señala la Defensa que se debio (sic) haber cambiado la medida Privativa por una medida menos gravosa, sobre este particular, es importante señalar la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)

…omissis…

(…) Igualmente es importante señalar, lo establecido en la Sentencia N° 3421 de Fecha 09 de Noviembre del año 2005, en la cual entre otras cosas se deja por sentado que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos a que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser considerados estos como delitos de lesa humanidad, es decir que para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, no podía cambiarse la Medida Privativa por una menos gravosa, por prohibición expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como se podrá constatar que al acusado JESUS ALBERTO FIGUERA NIETO, el Tribunal de Control N° 02, le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 Y 252 del Código orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos que prevé dichos artículos, en la oportunidad en que fue presentado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 Encabezamiento de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en relación con el artículo 46 Ordinal 5° ejusdem, circunstancias estas que quedaron plenamente demostradas y que en ningún momento han variado, para poder así otorgar medidas cautelares, contrariando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ello el legislador orgánico, previó evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, y que es de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juez de Control N° 03, realizo un verdadero análisis a lo establecido en los artículos 250,251 Y 252 del Código orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera la obligación de analizar al momento de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a "...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, ... 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado ... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años". De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir: el delito calificado en el escrito acusatorio comporta una pena superior a diez años; no se compadece el pronunciamiento del A- qua con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que no se puede permitir que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscribimos se aparta considerablemente el Juez a qua de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley (…)”.

Finalmente pidieron que el recurso interpuesto por la defensa fuese declarado sin lugar, por no existir ninguna de las violaciones alegadas.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida y la contestación al recurso, observa esta alzada:
1.- La defensa cuestionó la decisión recurrida en razón a que alegó no haber sido notificada para ninguna audiencia de prórroga de la medida cautelar, pues –refirió- solo fue notificada para la realización de la audiencia preliminar. A este respecto es menester observar, tal como lo señaló la representación Fiscal, que el Juzgador a quo, aprovechó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, para resolver peticiones hechas por la Fiscalía y por la propia defensa recurrente. En dicha audiencia –entre otras decisiones- negó el requerimiento Fiscal de prórroga de la medida, toda vez que era inminente la celebración de la audiencia preliminar, por demás fijada para el mismo día. Así las cosas, no comprendemos el cuestionamiento hecho por la defensa recurrente en cuanto a su falta de notificación para este acto, toda vez que la petición del Ministerio Público fue denegada, con lo que la posición de la Defensa a este respecto, no fue perturbada. Por esta razón debe ser declarada sin lugar esta primera denuncia y así se decide.
2.- Comos segunda denuncia alegó la defensa que en la recurrida no fue decretado el decaimiento de la medida cautelar, pese a que su defendido ha estado privado de libertad por más de dos años. Sin embargo, apreciamos que la recurrida negó tal pedimento de decaimiento de la medida, explicando que las causas de retraso en la celebración de la audiencia preliminar, son atribuibles a la defensa del propio imputado, pues debido a los nombramientos y sustituciones de defensores, se causó la inhibición consecutiva de jueces de este Circuito, impidiendo con ello la celebración de dicha audiencia. Quedó establecido en la recurrida la resolución de este motivo, así:

“(…) Referente a lo alegado por la Defensa Pública donde señala que existe una dilación procesal por no haberse decidido la suerte de su representado, durante el lapso de tiempo de dos (2) años, desde que se le dicto Medida Privativa de Libertad a su representado, este Tribunal de Control, luego de revisar detenidamente la cuatro (4) piezas que conforman la presente causa, y luego de explicar detalladamente las razones por las cuales han transcurrido dos años, sin que se haya podido dictar una decisión definitiva en la misma, debido a que los Defensores Privados designados por el imputado y su familia, a lo largo de todo este tiempo, ciudadanos: EDWARD CONTRERAS, IMER RAMIREZ, OSCAR ARDILA y ARMANDO DE LA ROTTA, han producido de manera subsecuente la INHIBICIÓN de Seis (6) Jueces de Control y de Juicio, además de que en Tres (3) Tribunales de los señalados se inhibieron Dos (2) Jueces diferentes, en épocas distintas, por cuanto los mismos no le conocen causas a los mencionados Defensores Privados, situación que originó un continúo y permanente retraso en el conocimiento de la causa y originó reiterados actos de diferimiento y fijación de nuevas audiencias, sin contar con que previa solicitud de la Defensa Privada, el Tribunal de Control No. 02, No Admitió la primera acusación presentada por la representación Fiscal, debido a la falta de actuaciones solicitadas por la defensa, y posteriormente, el Tribunal de Juicio No. 02, decretó la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía actuante por falta de imputación formal, devolviendo las actuaciones para el cumplimiento de tal requisito, y después presentar nuevo Acto Conclusivo, ante este Tribunal de Control, quien finalmente pudo abocarse a conocer la causa y fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, situación esta que evidentemente originó un retraso injustificado, pero bajo ninguna circunstancia atribuible al Tribunal de la Causa, pudiendo determinarse efectivamente que no se trata de una dilación o retardo procesal producto de la demora injustificada en la tramitación de la causa por parte de los Tribunales actuantes, por lo que el transcurso del lapso de tiempo de dos años es evidentemente atribuible a la Defensa Privada, con el consecuente perjuicio para el imputado quien indirectamente ha contribuido al mismo con la designación progresiva de cada uno de los referidos abogados, esta es la verdadera razón por la cual la presente causa no ha sido decidida hasta el momento, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la petición del cese de la Medida Privativa de Libertad, y en su lugar, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva (…)”

A este respecto establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Ahora bien, cuando el retraso en la continuidad de la causa es imputable a la defensa o al imputado, el Juzgador puede denegar acordar tal decaimiento. Así estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, de fecha 11-08-2008, dejando sentado que:

“(…) Cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.


En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad (…) se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público (…) además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero) (…)”.

Así entonces, siendo que en la recurrida quedó demostrado que la dilación en al continuidad de la causa es atribuible a la defensa y al propio imputado, es concluyente que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al denegar el decaimiento de la medida cautelar. Luego entonces, debe esta alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, en su condición de Defensora Pública Penal N° 11, actuando en representación del hoy acusado JESÚS FIGUERA NIETO, contra la decisión emitida en fecha 14-05-2009, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó acordar la prórroga del lapso para presentar acusación, y ratificó la medida privativa de libertad contra el otrora imputado, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, y boleta de traslado N° ________ -09 al acusado.



TORRES ROSARIO…SRIA.