REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002593
ASUNTO : LP01-R-2009-000110
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO.
Vista la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: OSMAN JOSÉ VERA VARELA, RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNÁNDEZ, PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ JOSÉ OSCAR ÁNGEL DÁVILA, JULIO CÉSAR CARUCI CALLE y LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ, contra la decisión emitida en fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó medida de privación provisional de libertad a los imputados: OSMAN JOSÉ VERA VARELA, RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNÁNDEZ, PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ JOSÉ OSCAR ÁNGEL DÁVILA, JULIO CÉSAR CARUCI CALLE Y LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ.
En ese sentido observa esta Corte que los argumentos planteados por el Abogado Manuel Antonio Castillo se orientan a que se determine que es injustificada la ratificación de la medida privativa dictada en contra de los imputados: OSMAN JOSÉ VERA VARELA, RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNÁNDEZ, PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, JOSÉ OSCAR ÁNGEL DÁVILA, JULIO CÉSAR CARUCI CALLE y LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ, y se ordene la inmediata libertad de los imputados.
En cuanto a la decisión recurrida se observa que en fecha 12/05/2009, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son las búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad, en contra de los ciudadanos:(…) OSMAN JOSÉ VERA VALERA, PABLO EMILIO PARRA HERNÁNDEZ, RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNÁNDEZ, JOSÉ OSCAR ÁNGEL DÁVILA, JULIO CÉSAR CARUCI CALLE y LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, (…). SEGUNDO: comparte el Tribunal la precalificación jurídica traída a la sala por la Representación Fiscal, es decir los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en correspondencia con el artículo 424. 281 y 155 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, toda vez que hasta ahora son los elementos con los que cuenta esta Juzgadora para mantener esta precalificación, razones que fueron suficientemente explicadas (…).
Dicha decisión se fundamenta en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2009-002593, se pudo constatar que en fecha 15-07-2009, en la audiencia preliminar el representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida solicitó a los ciudadanos: Osman José Vera Valera, Ramón Isidro Mercado Ramírez, Alfreddy Altuve Fernández y Luís Alfonso Márquez Escalona, el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, el cese de cualquier medida que se les haya impuesto a los mismos, de conformidad con lo establecido 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a estos funcionarios no puede atribuírseles ningún delito.
También se constato que en fecha 27/07/09 se fundamentó la decisión en la que se decretó el sobreseimiento de la causa con relación a los ciudadanos: Osman José Vera Valera, Ramón Isidro Mercado Ramírez, Alfreddy Altuve Fernández y Luís Alfonso Márquez Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir y acordó el cese de toda medida de coerción personal.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado MANUEL ANTONIO CASTILLO, contra la decisión del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que impuso a los imputados: Osman José Vera Valera, Ramón Isidro Mercado Ramírez, Alfreddy Altuve Fernández y Luís Alfonso Márquez Escalona, medida privativa de la libertad, es impertinente, en virtud de ser evidente que la situación denunciada ha cesado al declarar el Tribunal; el sobreseimiento y el cese de toda medida de coerción personal con fundamento legal en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 324, 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Determinándose entonces, para este momento procesal que el Abogado carece de interés alguno en sostener el presente recurso, cuya eventual resolución, es innecesaria, debido a que –como referimos- se decretó el sobreseimiento en relación a sus defendidos: OSMAN JOSÉ VERA VALERA, RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNÁNDEZ Y LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los encausados; para este momento procesal, con la decisión de sobreseimiento, devenida de la solicitud de la Representación Fiscal, es evidente que el agravio se ha extinguido. Aunado a ello es notorio que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que lo deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la medida de la privación provisional de libertad a los imputados, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 12/05/2009, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó en contra de los imputados OSMAN JOSÉ VERA VALERA, RAMÓN ISIDRO MERCADO RAMÍREZ, ALFREDDY ALTUVE FERNÁNDEZ Y LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ ESCALONA, una medida cautelar privativa de libertad, en cuanto a los mencionados ciudadanos, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA ACCIDENTAL – PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación nros: _____________________________________________
SRIA.
ARCD/GB/ATG/mopp
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