REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001278
ASUNTO : LP01-R-2009-000093
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, debidamente asistido por el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-04-2009, que negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Malibú, AÑO 1983, COLOR: verde, CLASE: Automóvil, USO: particular, PLACA: DM698T, Serial de Carrocería: 1W69ADV306381, Serial del Motor: 4CV109716.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 26, 51, 253 y 254 Constitucionales, apeló el reclamante contra la decisión de Control, alegando:
Que en fecha 07-07-2006, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la entrega del vehículo en calidad del depósito al reclamante. Que en fecha 27-11-2007 el Tribunal de Control N° 05 negó la entrega del dicho mismo vehículo, y acordó remitir la causa al Ministerio Público a fines de que continuase con la investigación. Que en fecha 24-09-2008, la Fiscalía presentó acto conclusivo solicitando al Tribunal el sobreseimiento de la causa. Que luego de recibido el acto conclusivo Fiscal, el Tribunal de Control N° 06 decretó el sobreseimiento en fecha 17-04-2009, y al mismo tiempo negó la entrega del vehículo.
Para justificar su petición el recurrente invocó sentencia N° 1197, de fecha 06-07-2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace mención a la obligación del Ministerio Público de devolver, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos recogidos durante la investigación. También invocó decisión N° 1412, de fecha 30-06-2005 emitida por la misma Sala, que hace referencia a la necesidad de favorecer la condición del poseedor.
Así entonces, consideró el recurrente que luego de decretado el sobreseimiento de la causa, no puede seguir en calidad de depósito el vehículo, pues el sobreseimiento equivale a una absolución. Por tal motivo solicita a esta alzada, que en virtud a no disponer de forma plena de su vehículo, lo cual por su condición de avance le impide autorizar la circulación de este a un tercero; ni poder cambiar de color a dicho vehículo como se lo exige la línea, proceda esta alzada a evaluar su situación procesal.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17-04-2009, el Tribunal de Control N° 06, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“(…) Por cuanto en fecha 16-03-2.009, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa penal seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde consta escrito de fecha 24-09-2.008 suscrito por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO; adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que los elementos de convicción recabados durante la investigación no arrojaron resultados satisfactorios en cuanto a la identificación de los autores o partícipes del hecho investigado, por lo que ante el tiempo transcurrido de dos (02) años y seis (06) meses desde que se inició la investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
…omissis…
(…) SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, si bien es cierto, del resultado de la investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surgen elementos de convicción que llevan a éste Tribunal a la certeza de que efectivamente los hechos encuadran en un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte izquierda del tablero de instrumentos del vehículo automotor retenido, es FALSA, así mismo, el serial de carrocería, ubicado en la cara superior del chasis, se encuentra ALTERADO, siendo que únicamente el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL, sin que resultara posible obtener la numeración original de la planta ensambladora, no es menos cierto, que los hechos no pueden atribuirse a persona alguna, ya que como producto de tal investigación, no fue posible establecer la responsabilidad penal de alguien en particular, por lo que éste Juzgador es del criterio, que a pesar de la falta de certeza para lograr esclarecer los hechos investigados, en cuanto a su autor o autores y luego del tiempo que ha transcurrido desde que se inicio la respectiva investigación (más de 03 años), ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un imputado o imputados, cuyas identidades hasta la presente fecha se desconocen, ya que se descartó que el conductor; ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, tuviese algún tipo de responsabilidad en la modificación o alteración de los seriales de carrocería, situación ésta que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que acertadamente fuera propuesta por el Ministerio Público, sin que se considere necesario la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
TERCERO: Éste Juzgador, en cuanto la solicitud de entrega del citado vehículo automotor en propiedad plena, presentada en fecha 16-03-2.009, por el ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, asistido por el Abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ (folio 121), éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1) Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 196-06, de fecha 07-03-2.006, suscrita por el funcionario Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa de identificación del serial de carrocería, ubicada en la parte izquierda del tablero de instrumentos es FALSA, que el serial de carrocería ubicado en la cara superior del chasis, se encuentra ALTERADO y el serial del motor se encuentra en su estado ORIGINAL, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora (folio 24 y su vuelto).
…omissis…
(…) Ahora bien, éste Juzgado de Control, considera que, si bien es cierto, el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 07-07-2.006 acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito bajo guarda y custodia, no es menos cierto, que éste Juzgador, estima que de las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 196-06, de fecha 07-03-2.006, se desprende que los seriales de carrocería se encuentran ALTERADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega en propiedad plena reclama el solicitante, sin desconocer su derecho a mantenerse en posesión del citado vehículo automotor, ya que durante la investigación quedó establecida la autenticidad y origen legal del Certificado de Registro de Vehículo nro. 23894805, de fecha 28-10-2.005, que cursa en copia certificada al folio (42) de las actuaciones, ya que el original le fue entregado al solicitante por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 575, de fecha 29-03-2.006 (folio 41 y su vuelto), apareciendo registrado por ante el INTTT a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO HERRERA SANTIAGO, por lo tanto, mal podría ser el Juez de Control el que legitime la situación de un vehículo que no pudo ser identificado a través de sus respectivos seriales de carrocería, los cuales en el presente caso se encuentran totalmente alterados, pues de acordarse la entrega del vehículo en propiedad plena se estarían afectando los derechos de una tercera persona que muy probablemente lo adquiriría desconociendo el origen y el estado en que actualmente éste se encuentra, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), en razón de haberlo adquirido de buena fe, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR EL CIUDADANO ANTONIO MARÍA GIL LOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-4.492.255, ASISTIDO POR EL ABOGADO GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo SEDAN, color VERDE, año 1.983, uso: PARTICULAR, placas: DM698T, serial de carrocería nro. 1W69ADV306381, serial de motor nro. 4CV109716 (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia acordó mantener la condición por la que fue entregado el vehículo en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 07-07-2006, es decir, bajo la modalidad de guarda y custodia. Ello en razón a que conforme a las experticias realizadas al vehículo objeto de reclamación, todos los seriales, con excepción del serial del motor, resultaron falsos, situación que de acordar la entrega plena, perjudicaría eventualmente a un tercer adquiriente de buena fe, razón por la que el Juzgador no acordó modificar la situación de la entrega. A este respecto consideramos que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la irregularidad que presenta el vehículo hace nugatoria su entrega plena.
Ahora bien, el recurrente cuestionó la decisión apelada en cuanto a que como consecuencia de decretar el sobreseimiento, debió acordar la entrega plena del vehículo, y no mantenerla condicionada, pues tal decisión implica una absolutoria. Sin embargo, contra este razonamiento se opone la irregularidad que presenta el vehículo (alteración en la mayoría de sus seriales) y el eventual perjuicio que pudiera causarse a un tercer comprador de buena fe.
Empero, la apelación interpuesta por el recurrente tuvo como finalidad resolver su situación actual, como miembro de la cooperativa de servicio público, en cuanto a que la entrega condicionada (guarda y custodia) le impide facilitar el vehículo a un tercero para que actúe de avance, e impide el cambio de color. A este respecto entendemos la posición del recurrente, sin embargo debe destacarse que la situación irregular del vehículo impide también a esta alzada –como se dijo- acordar la entrega plena. No obstante se recomienda al recurrente, que de urgirle el cambio de color al vehículo como una exigencia de la línea para la cual labora, o necesitar se autorice a un tercero como avance, deberá solicitarlo expresamente al Tribunal.
Así las cosas, siendo que la recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho, en razón a negar la entrega plena del vehículo debido a su situación irregular, considera prudente esta alzada declarar sin lugar el recurso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, debidamente asistido por el abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-04-2009, que negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Malibú, AÑO 1983, COLOR: verde, CLASE: Automóvil, USO: particular, PLACA: DM698T, Serial de Carrocería: 1W69ADV306381, Serial del Motor: 4CV109716, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 y _______-09
TORRES ROSARIO…SRIA.
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