REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003006
ASUNTO : LP01-P-2007-003006

Como quiera que en el día viernes 31 de julio de 2009, se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano Edison Daniel Meza Quintero, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de Violencia Física, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

EDISON DANIEL MEZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.031.183, nacido en fecha 30-05-76 de 33 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en el sector Santa Juana, Bloque 17, Apartamento 00-01, Mérida.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2008, interpuso formal acusación en contra del ciudadano Edixon Daniel Meza Quintero, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2008, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en la vivienda ubicada en el Bloque 14 de la Urbanización Campo de Oro, Santa Juana del estado Mérida, cuando el referido ciudadano s ele abalanzó encima a la víctima ciudadana Adriano Zambrano, y le gritó palabras ofensivas, produciéndole lesiones en el párpado superior y región malar izquierda, así como en los labios (superior e inferior), las cuales no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siet (07) días salvo complicaciones.

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano Edixon Daniel Meza, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado; 2.- No incurrir nuevamente en agresiones en contra de la víctima; 3.- Mantener un Trabajo Estable y 4.- Residir en la dirección aportada en la audiencia.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la víctima, quien ha manifestado expresamente que el acusado no se la agredido más, sin oponer ningún tipo de objeción en cuanto a que se decrete extinguida la acción penal .
.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folio 72) que conforman la causa, a través del oficio No 2791, de fecha 14-07-09, proveniente de la Unidad Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P N° 1, Mérida, suscrito por el Delegado de Prueba Fernando Gómez, y avalado por la Politologa Yelitza Mazzei, Jefa de la Unidad Técnica, que el imputado Edison Daniel Meza cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto. Ello fue ratificado por el Delegado de Prueba en la audiencia celebrada.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano Edison Daniel Meza Quintero y, por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano Edison Daniel Meza Quintero, anteriormente identificado, a quien se le seguía la misma como autor y responsable del delito de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana Adriana Zambrano, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los tres (03) días del mes agosto de dos mil nueve.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO.