REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003909
ASUNTO : LP01-P-2009-003909

Corresponde por medio del presente auto fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día viernes 31 de julio de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:

SERGIO MUÑOZ PICON, colombiano, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-02-1966, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad E.-81.150.739, hijo de Inés Picon y Vicente Muñoz, domiciliado en la Avenida las Américas, Santa Bárbara, sector Santa Fe, calle No 1, casa No 3-35, Mérida.

CARLOS AVENDAÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-09-1975, soltero, operador de maquinaria, titular de la cédula de identidad V-12.776.717, hijo de Josefina Valero y Carlos Avendaño, domiciliado en Tabay, sector Capilla las Mercedes, calle Alfredo Avendaño, casa S/n, de color azul, Mérida Estado Mérida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, conforme las actuaciones consignadas por el representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en el estado Mérida fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

En fecha 28 de Julio del dos mil nueve, siendo las 07:00 horas de la noche, comparecen los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GAMBOA MORALES JHONNY y SARGENTO MAYOR DE TERCERA PERDOMO ORTIZ CARLOS, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 16 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN JEAN CARLOS GARCÍA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 16 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, dejando constancia que el día 28 de Julio del 2.009, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se recibió llamada del ciudadano: Sinforiano Guerrero Lobo, titular de la cédula de identidad No V-4.699.272, quien funge como asistente del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Mérida, informando que se estaba efectuando en el sector Vega de San Antonio, sector 120 de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; movimientos de tierra y la tala de árboles con maquinaria pesada, sin el permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que a los fines de verificar la referida denuncia, salen de comisión al lugar indicado, en el vehículo militar placas GN-1953; siendo las 4;30 hora de la tarde, constatando que el sitio del suceso trata de un terreno con una inclinación de 10 % en un área aproximada de 2.000 M2, a cielo abierto con iluminación natural de libre acceso, observando una Máquina: Tractor retroexcavadora, Marca: Johnn Deere, Color: Amarillo Caterpillar, Serial: T3010CA742323, operada por el ciudadano: Carlos Avendaño Valero, quien para el momento se encontraba vestido con una franelilla de color rojo y un pantalón de color azul, informando que dicha maquina era presunta propiedad del ciudadano: Carlos Eduardo Saczek Romaszewicz Contreras, y el estaba cumpliendo ordenes del ciudadano Sergio Muñoñ Picon; el operador de maquina realizaba trabajo de canalización para la construcción de las bases de cerca perimetral del terreno, igualmente movimiento de tierra para nivelación de terreno, afectando capa vegetal y vegetación baja tipo gramínea, igualmente verifican afectación de cuatro árboles de la especie Ceibo, no observando las especies forestales en el lugar de los hechos, verificándose la existencia de cuatro tocones de la Ceibo, ubicado en la parte superior izquierda del terreno.

Acto seguido solicitan los funcionarios la presencia del encargado de la actividad, siendo atendidos por el ciudadano que se identificó como: Sergio Muñoz Picón, titular de la cédula de identidad (residente) No E-81.150.739, dé nacionalidad colombiana quien manifestó ser propietario del terreno y maestro de la obra en el cual se realizaría la construcción de tres viviendas. Ante tal situación, le solicitan los correspondientes permisos del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, para realizar dicha actividad, y manifestó que no los tenía, que tenia un permiso expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra vencido desde el 13 Septiembre del 2.007.

Luego proceden a verificar la presencia de nueve (09) ciudadanos cumpliendo funciones como albañiles, donde efectuaron diversos trabajos como: un (01) muro de contención de 25 mts de largo aproximadamente, de 1, 80 mts de altura y 30 cm de ancho contentivo de bloque de cemento, cabilla metálica armada y concreto, ubicado al frente del terreno exactamente al frente de la calle principal, una (01) pared contentiva de bloque de cemento, cabilla metálica armada y concreto, ubicada en el lado izquierdo de 80 mts de largo aproximadamente y un (01) canal de aproximadamente 1,50 mts de profundidad y de 1,50 mts de ancho para luego ser vaciada de concreto y cabilla armada, quienes quedaron identificados como: José Enrique Durán ViIlarreal, Benito José Sulbaran Sulbaran, Juan Carlos Rojas, Nelson Enrique Sánchez Dávila, Javier Ricardo Fernández Dávila, Vilmer Eladio Díaz Gallardo, José Ricardo Rivas, Renne Fernández Dávila, Jenrry Quintero Molina, dejándose constancia que los nueve albañiles quienes trabajaban en la obra manifestaron haber sido contratados por el ciudadano Sergio Muñoz Picón.

Igualmente dejan constancia los actuantes que al efectuar recorrido por el terreno, se pudo constatar que al lado derecho del mismo, se encuentra a una de distancia de dos (02) metros aproximadamente, el cauce natural de régimen intermitente de una naciente de agua que se encuentra a 100 metros del terreno intervenido, afectando la zona protectora de la naciente de agua. Ante lo observado y las actividades realizadas de MOVIMIENTO DE TIERRA PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE TRES TERRAZAS DE APROXIMADAMENTE 10 MTS POR 10 MTS CADA UNA CON DEGRADACIÓN DE SUELOS, TALA DE APROXIMDAMENTE CUATRO (04) ÁRBOLES DE PORTE ALTO DE LA ESPECIE CEIBO Y DEFORESTACION DENTRO DE LA ZONA PROTECTORA (NACIENTE DE AGUAS INTERMITENTE) y ante la presencia de la contravención a las normas vigentes y visto que las actividades de movimiento de tierra, afectación de especie forestales y zona protectora de la naciente de agua, a cargo del ciudadano Sergio Muñoz Picón, propietario del terreno intervenido, realizadas con maquinaria pesada operada por el ciudadano: Carlos Avendaño Valero, se procedió a la detención de éstas personas y a la retención de la Máquina: Tractor retroexcavadora, Marca: Johnn Deere, Color. Amarillo Caterpillar, Serial T301 OCA/42323, y trasladarla hasta la sede del Comando del Destacamento No 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización la Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, pide se decrete como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y castigado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua.

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa privada representada por los Abogados Gerardo José Pabón Valiente e Ivná Dario Rivas, se oponen a las consideraciones establecidas por la representación fiscal, alegando entre otras cosas que no se configura detención en situación flagrante en el presente caso, que no existe una relación concatenada, lógica que enmarque dentro de lo exigido en un delito flagrante; pues no se tiene certeza acerca de la comisión algún hecho delictivo; por ello piden no se decrete como flagrante la detención. A todo evento la defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario para fines de recabar mayores elementos de convicción y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El tribunal a los fines de pronunciarse observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones consigna los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta contentiva del procedimiento efectuado en fecha 28 de Julio del 2009, por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GAMBOA MORALES JHONNY y SARGENTO MAYOR DE TERCERA PERDOMO ORTIZ CARLOS, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No 16 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN JEAN CARLOS GARCÍA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 16 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produce la detención de los imputados de autos, conforme lo establecido en al capitulo referido a los hechos. (folio 07 al 10).

2.- Constancia de Retención suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, GAMBOA MORALES JHONNY y SARGENTO MAYOR DE TERCERA PERDOMO ORTIZ CARLOS, adscritos al Destacamento No 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, quienes cumpliendo funciones inherentes al servicio de Guardería del Ambiente y actuando en funciones de Policía Ambiental de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 14 numerales 1 y 2 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 110 del Código Orgánico Procesal Penal, expiden constancia de retención al ciudadano Carlos Avendaño Valero, un vehículo con las siguientes características: Un Tractor retro excavador, Marca: Johnn Deere, Color: Amarillo Caterpillar, Serial: T3010CA742323. Quedando mencionada la maquinaria en el estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento No 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, a orden de la Fiscalía Sexagésima Novena con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico del Estado Mérida. CAUSA: Por cuanto el mismo se considera como evidencia en la Investigación Ambiental, relacionado con Movimiento de Tierra sin el respectivo permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente (folio 13).

3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano José Enrique Duran Villarreal, portador de la cédula de identidad No V-8.024.345, quien expuso: "El día de hoy Martes me encontraba con unos compañeros de trabajo levantando un muro de construcción amarrando cabillas en el sector El Arenal cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y le solicitaron al dueño de los terrenos el permiso y como había maquina trabajando más arriba, nos trajeron para el comando…” (folio 14)

4. – Entrevista tomada al ciudadano Benito José Sulbaran Sulbaran, portador de la cédula de identidad No. V-4.491.277, quien expuso: "El día de hoy Martes me encontraba trabajando en el arenal y llego una comisión de la Guardia Nacional y le solicitaron al dueño de los terrenos el permiso y como había una maquina trabajando, nos trajeron para el comando,…” (folio 15).

5.-Entrevista tomada al ciudadano Juan Carlos Rojas, portador de la cédula de identidad No. V-15.175.461, quien expuso. "El día de hoy me encontraba trabajando en el sector la Vega de San Antonio por el Arenal, cuando a eso de las 04:00 horas de la tarde, llegó una comisión de la Guardia Nacional y le solicitaron al dueño de los terrenos el permiso y como había una maquina trabajando, nos trajeron a todos para el comando,…” (folio 16).

6.- Contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Nelson Enrique Sánchez, Javier Ricardo Fernández Davila, José Ricardo Rivas, Renné Fernández Dávila y Jenrry Quintero Molina, cursantes a los folios 17, 18, 20, 21 y 22, todos trabajadores de la obra y quienes entre otras cosas son coincidentes al afirmar que el dueño del terreno donde se encontraban trabajando es el señor Sergio Muñoz Picón.

7.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Katania Felisola Flores, venezolana, natural de Guatire Estado Miranda, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-61, divorciada, Profesora Universitaria, residenciada: En la Vega de San Antonio, calle Principal, residencias Doña Imita, casa No14, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No V-6.389.231, quien expuso: "En mi condición de vocera del consejo comunal La vega de San Antonio sector 120, recibí algunas quejas de algunos miembros de la comunidad acerca de una construcción que se iba realizar aparentemente sin permisologia, por esta razón al realizar la asamblea de ciudadanos el día Sábado 18 de julio del 2009, se invitó verbalmente al ingeniero Sergio Muñoz para conversar al respecto en esa asamblea aparte de un compromiso comunitario, el señor asumió que realmente no contaba con los permisos, pero se comprometió a tramitarlos, pese a la sugerencia que no empezara el movimiento de tierra y construcción de un muro, comenzó el movimiento de tierra y el levantamiento del muro, algunos miembros del consejo comunal conversamos con el ingeniero Muñoz en varias oportunidades para solicitarle que suspendiera la obra hasta no tener la permisologia, en vista que los últimos dos días se aceleró el movimiento de tierra y la tala de varios árboles, procedí a elevar la denuncia al Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, allí se me informó que los funcionarios irían en aproximadamente en quince días, razón por lo cual acudí al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional que esta en la sede del Ministerio del Ambiente donde formulé la denuncia, donde me manifestaron que irían mañana,…en vista que necesitaba una solución rápida y oportuna realicé llamada telefónica al Consejo Legislativo del Estado Mérida, donde fui atendida por el ciudadano Sinforiano Guerrero a quien le informé la problemática del sector La Vega de San Antonio, luego el posteriormente efectúo llamada al Comando de la Guardia Nacional de Mérida y luego me llamo y me dio el némero del teléfono del capitán García y del Sargento Gamboa quien era unos de los integrantes de la comisión que se trasladarían al lugar de los hechos,…”(folio 24).

8.- Entrevista rendida por la ciudadana Mary Fernanda Colmenares Carrero, venezolana, natural de Mérida, de 23 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Vega de San Antonio, calle Principal, residencias Doña Imita, casa No19, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-16.906.760, quien expuso: "En el ejercicio del poder comunal nos dirigimos para hablar con el señor Sergio Muñoz, con la finalidad de solicitar los permisos para el movimiento de tierra y la construcción de un muro que el ejecuta en el sector, el nos muestra un permiso de la Alcaldía en cual esta vencido pero nunca nos enseñó el permiso del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente y para la construcción del muro tiene que tener el aval del consejo comunal específicamente por el comité de habitat y vivienda, las decisiones para el levantamiento de cualquier tipo construcción en la comunidad, es en asamblea de ciudadanos, por eso ninguna Alcaldía ni Ministerio puede pasar por encima del poder comunal, así mismo fuimos bastantes contundentes con respecto a la preocupación a las nacientes de agua existentes muy cercanas a dicho movimiento de tierra ejecutada por el señor Sergio, por tanto consideramos necesarios la intervención de todos los organismos competentes para dar respuesta a la problemática Ambiental a las construcciones desorganizadas que están creciendo de manera importante en la Vega de San Antonio, quiero hacer énfasis que los trabajadores del ciudadano Sergio no tiene responsabilidades penales sobre el delito Ambiental cometido en el lugar, la responsabilidad cae sobre Sergio, y varias oportunidades no prestó atención a los llamados de la comunidad (folio 23).


I.-De la calificación de la aprehensión como en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, fueron aprehendidos, al momento en que se encontraban realizando en el sector Vega de San Antonio, sector 120 de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, movimientos de tierra y tala de árboles con maquinaria pesada, sin poseer el respectivo permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el primero de los mencionados como operador de la maquina que al momento de la detención se encontraba laborando y el segundo como propietario del terreno donde se llevaba a cabo la obra y quien hizo caso omiso a los alertados realizados previamente por las autoridades competentes de no hacer movimientos hasta tanto no obtuviera los permisos de ley.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la detención de los imputados, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y castigado en los artículos 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; en tal sentido el tribunal comparte tal pedimento y en consecuencia ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo, que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, han sido los autores de los hechos que dieron origen a la detención, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de los funcionarios del consejo comunal (voceros) y trabajadores de la obra.

Ahora bien, por otra parte considera el juzgador que con ocasión a la poca monta de la pena establecida para el delito (prisión de 01 a 03 años), por el cual resultaron aprehendidos los imputados y a que éstos carecen de conducta predelictual, deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo razonable la imposición entonces de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia se ordena la libertad de los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, y en su defecto se les impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, a partir del día 31-07-09.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención de los ciudadanos: Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y castigado en los artículos 43 y 58 de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Agua.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata de los ciudadanos Carlos Avendaño Valero y Sergio Muñoz Picón, y en su defecto se les impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve, cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO.