REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003757
ASUNTO : LP01-P-2008-003757

Corresponde por medio del presente auto fundamentar la resolución dictada en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual se acordó la entrega en calidad de depósito al ciudadano luís Alejandro Rubio Rondón, del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA HONDA, MODELO CBR929RR, AÑO 2000, COLOR MULTICOLOR, PLACA PAA-251, SERIAL DE MOTOR SC44E2267259, SERIAL DE LA CARROCERÍA JH2C44A3YM025208; a tal efecto se procede con fundamento a las consideraciones siguientes:

El ciudadano Luís Alejandro Rubio Rondón logró acreditar ser el legítimo propietario del vehículo reclamado, el cual había sido retenido en fecha 19 de septiembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No 01 del estado Mérida, en la vivienda ubicada en el sector Mucujun, vía Tabay, casa No 20-21, Mérida, donde reside el ciudadano Richard Antonio Hernández Ramírez; la retención obedece a que el vehículo presentaba alteración de seriales, tal como lo corrobora la experticia que le fue efectuada signada con el No 9700-067-EV-657-07, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, en la que indican que el serial de motor SC44E2267259, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor se encuentra ALTERADO; y que el serial de carrocería JH2SC44A3YM025208, impreso bajo relieve en la caña de la dirección del chasis o marco se encuentra Alterado.

No obstante la experticia en mención también establece que el vehículo no registra solicitud, y que se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTTT, a nombre del ciudadano Víctor Alexander Pineda, quien conforme la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del, Distrito Capital, anotado bajo el No 01, Tomo 24, cursante a los folios 62 al 64, fue la persona que le vendió el vehículo al solicitante, ciudadano Luís Alejandro Rubio Rondón, en fecha 30 de marzo de 2005, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000,oo) de los anteriores.

De igual forma cursa agregado al folio 71 y su vuelto, resultas de la experticia de autenticidad o falsedad practicada por la funcionaria del CICPC Soleyma Guerrero, al original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con el No 4288288, a nombre del ciudadano Víctor Alexander Pineda, concluyendo que éste es una pieza auténtica y de origen legal en el país NSPORTE

En ese orden de ideas el tribunal como fundamento jurídico de lo decidido considera pertinente citar las siguientes disposiciones:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes,….”

El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

La sentencia No 01-05752, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, entre otras cosas estableció:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro)
.
El artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre consagra: “Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente…”

De modo que de los elementos de convicción antes citados se desprende que ciertamente el vehículo automotor reclamado por el ciudadano Luís Alejandro Rubio Rondón presenta irregularidad en los seriales, lo cual hace presumir con seriedad y fundamento que existe un hecho delictivo que debe ser objeto de una investigación penal, no obstante también se acredita que ésta persona es el legítimo propietario del bien que reclama, es decir, adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; el solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, pagando el precio que le fue requerido y a su vez, creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, quien a su vez se encontraba amparado en su condición de propietario por el Certificado de Registro de Vehículo Automotor incluso tramita ante la autoridad competente Nacional el Certificado que le acredita ampliamente la propiedad. Ello evidencia que estamos frente a una situación de hecho en la cual el solicitante es poseedor legítimo del vehículo, que venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición, hasta la fecha en que le es retenido.

Quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, que no existe duda en cuanto a la propiedad que se atribuye con respecto al bien que reclama, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está atribuyéndose la propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, acuerda en calidad de Depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano Luís Alejandro Rubio Rondón, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 13.803.873, entrega que fue materializada oportunamente, comprometiéndose dicho ciudadano a no ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, y a presentarlo ante el Tribunal o a la Fiscalía en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada del presente auto al ciudadano Luís Alejandro Rubio Rondón, la cual le servirá para circular por todo el Territorio Nacional. Finalmente se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO,