REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003749
ASUNTO : LP01-P-2009-003749
Este Juzgado de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia de presentación del ciudadano Juan Carlos Hernández Cañizalez, celebrada el día jueves 30 de julio de 2009, aprobó la solicitud planteada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del citado imputado, razón por la cual se procede a través del presente auto a fundamentar lo resuelto, con arreglo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, 173, 175, 177, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a las consideraciones siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), establece de manera expresa e indubitable cuales son los requisitos que han de ser analizados por cualquier tribunal competente de la República para decretar la privación judicial preventiva de libertad, estos son:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,…”
Así pues, adecuando las circunstancias de hecho acontecidas en el presente asunto a la norma supra citada encontramos que el tribunal decreta al privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, quien se identificó como venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1983, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No V-17.036.735, hijo de Antonio Hernández y Josefina Cañizalez, domiciliado en el sector los Curos, el Entable, Bloque 01, Apartamento 002, Mérida, en atención a las razones siguientes:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: el hecho delictivo acontecido en el caso analizado ocurre en fecha 27 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, cuando el ciudadano Antonio Ignacio Albornoz Rivas, quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, estudiante universitario y titular de la Cédula de identidad No V- 17.521.587, se encontraba a bordo de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Samuray, Color Rojo, Placa SCO-808, en compañía de su novia identificada como Melissa Andreina Montilla Santiago, en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, concretamente frente a la Licorería Zamor C.A, diagonal al Mercado Murachí, cuando es interceptado por dos sujetos (uno de los cuales era el ciudadano Juan Carlos Hernández Cañizalez) que se trasladaban abordo de un vehiculo moto y manifiestamente armado, y tras desenfundar el arma, la acciona en contra de la humanidad de Antonio Ignacio Albornoz Rivas, propinándole seis (06) disparos que le ocasionaron la muerte por hemorragia interna toracoabdominal, producida por la perforación de ambos pulmones, corazón y del hígado.
Esta acreditación de la existencia de un hecho delictivo surge de los siguientes elementos:
1.1.-Acta contentiva de la Transcripción de Novedad, de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el TSU JOSÉ ALARCÓN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la cual deja constancia que las 19:05 se recepcionó llamad telefónica de parte de la centralista de guardia del 171, informando que en la Avenida Las Americas, frente al Mercado Murachi, frente a la Licorería ZAMOR, se encontraba una persona del sexo masculino gravemente herido, por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego (folio 11).
1.2.- Inspección Técnica No 2247, suscrita por los funcionarios del CICPC Sub inspector José Alarcón y Detective José Vivas, practicada en el lugar donde se comete el hecho, ubicado en la Avenida Las Americas, adyacente a la entrada de la Urbanización Los Sauzales, frente a la Licorería “ZAMOR”; vía pública, Municipio libertador del estado Mérida, dejando constancia entre otras cosas de la existencia en el lugar de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo Samuray, Color Rojo, Tipo SPORT WAGON, al igual que la colección dentro del referido vehículo de evidencias de interés criminalístico tales como: dos conchas, un proyectil, un charco de sustancia de color pardo rojiza, ….(folios 13 y 14).
1.3.- Contenido del acta de entrevista de fecha 01-06-2009, recepcionada a la ciudadana Katiuska Oriana Campos Ramírez, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.123.630, quien entre otras cosas manifiesta: ”Bueno yo salí de clase de la Facultad de Humanidades y Educación, ubicada por la avenida Las Américas, frente a la Plaza de Toros y tomé una Unidad de Transporte Público de las que pasan por el Terminal, ya que me dirigía hacia ese lugar y cuando iba pasando por la entrad de Los Sauzales, por donde esta una licorería, escuché tres disparos y el sonido de una moto que estaba arrancando y luego observé a esta moto que huía entre los carros ya que había mucha cola, luego miré hacia la licorería y vi a una persona que estaba recostada en el volante de una camioneta de color rojo y una muchacha que lo acompañaba comenzó a pegar gritos y luego la unidad de transporte continuó su recorrido en medio de la cola y me bajé en el terminal de pasajeros de Mérida”. A laguna de las preguntas formuladas pro el funcionario receptor de la entrevista la testigo responde que era una moto parecida a un Jaguar de color oscuro; que el vehículo en cuestión arrancó antes de la parada de transporte público que está en ese lugar, del canal derecho en sentido Las Américas el terminal, cerca de donde estaba la camioneta roja; que todo sucedió muy rápido; que eran dos personas las que iban a bordo de la moto, del sexo masculino, el que iba manejando no lo pudo ver y el que iba de parrillero solo lo vio de espalda, que cargaba una franela de color claro, como beige, de contextura regular, cabellos de color oscuro, corte normal, no logrando más detalles ni su vestimenta,… (folios 83 al 88).
1.4.- Contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana Melissa Andreina Montilla Santiago, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 17.767.571, quien entre otras cosas expone: “Yo me encontraba con mi novio ANTONIO IGNACIO ALBORNOZ RIVAS, en la facultad de derecho de la Universidad de los Andes,…decidimos comprar unas cervezas Smirnoff en una Licorería que está frente al Mercado Murachi y cuando nos íbamos a estacionar, mientras la camioneta iban en movimiento, vino una persona y le disparó estando sentado dentro del vehículo, por lo que yo me bajé pedir ayuda a las personas que estaban cerca de la licorería y luego cuando regresé por el lado del chofer de la camioneta vi tirado a mi novio en el piso,…” (folios 16 al 18).
1.5.- Informe de Autopsia Forense No 9700-154-A.262, de fecha 28 de mayo de 2009, practicada por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional III, Anatomopatologo Forense, adscrito al CICPC, al cadáver del ciudadano Antonio Ignacio Albornoz Rivas, de 23 años de edad, en el cual se establece entre otras cosas que se observaron seis (06) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único, concluyendo que la causa de la muerte es hemorragia interna masiva toracoabdominal, producida por la perforación de ambos pulmones, corazón y del hígado, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles dispardos con arma de fuego de proyectil único al tórax izquierdo,… (folios 55 y 56). indicando que
1.6.- Experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química, Física y Hematológica signada con el número 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06-2009, realizada por los funcionarios Detectives Kleber Rivas y Endrid Quintero, adscritos al Área de Criminalística de este Despacho, practicada al vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, color Rojo, placa SCO-808 propiedad del hoy occiso, donde fueron reactivadas Dos Tarjetas contentivas de rastros dactilares, colectadas a nivel del área exterior de la puerta izquierda (Puerta del Piloto) posición que ocupaba el hoy occiso, para el momento del hecho (folio 117 y 118).
1.7.- Acta de entrevista de fecha 06-06-2009, recepcionada a la ciudadana Carmen Echeverría, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-03.939.007, quien manifiesta entre otras cosas “Resulta ser que el día 27-05-2009, como a las siete de la noche aproximadamente yo iba para la licorería Zamor, ubicada en la avenida Las Américas, a buscar un queso de mano, en ese momento escuché tres disparos, miré para los lados para ver que era lo que pasaba y vi a un muchacho recostado a una camioneta Samuray, color rojo cayendo lentamente y también vi a dos muchachos huyendo del lugar en una moto, color azul o negro, modelo Jaguar, había mucha gente, me dio una crisis y me fui para mi casa”. A preguntas formuladas responde que eso fue frente a la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas, el día miércoles 27-05-2009 como a las siete de la noche aproximadamente; que el vehículo tipo moto, en la cual se dieron a la fuga los sujetos era una moto color azul con negro y era un Jaguar; que no pudo detallar a los sujetos, pero son muchachos jóvenes,… (folios 263 al 267)
1.8.- Secuencia fotográfica cursante a los folios 137 al 164, referidas a las evidencias colectadas, al sitio del suceso y al cuerpo del occiso.
Los elementos anteriormente citados, junto con otros existentes en autos, demuestran que efectivamente el día 27 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, concretamente frente a la Licorería Zamor C.A, diagonal al Mercado Murachí, se produjo la muerte del ciudadano Antonio Ignacio Albornoz Rivas, al momento en que esta personas se encontraba a bordo de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Samuray, Color Rojo, Placa SCO-808, en compañía de su novia identificada como Melissa Andreina Montilla Santiago, cuando es interceptado por dos sujetos que se trasladaban abordo de un vehiculo moto, uno de los cuales desenfunda un arma de fuego, propinándole seis (06) disparos.
Tal evento fue calificado por el Ministerio Público, así como por el tribunal que dictó la orden de aprehensión (y así es compartido por éste Juzgado), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal; de modo que existe un hecho delictivo, sancionado con pena privativa de libertad (prisión de 15 a 20 años), evidentemente no prescrito en razón de que recién fue perpetrado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ésta exigencia referida a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Hernández Cañizalez tuvo participación como autor en la muerte del ciudadano Antonio Ignacio Albornoz Rivas se desprende de los elementos que ha continuación se mencionan:
2.1.- Experticia de Activaciones Especiales, Barrido, Química, Física y Hematológica signada con el número 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06-2009, realizada por los funcionarios Detectives Kleber Rivas y Endrid Quintero, adscritos al Área de Criminalística de este Despacho, practicada al vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, color Rojo, placa SCO-808 propiedad del hoy occiso, donde fueron reactivadas Dos Tarjetas contentivas de rastros dactilares, colectadas a nivel del área exterior de la puerta izquierda (Puerta del Piloto) posición que ocupaba el hoy occiso, para el momento del hecho (folio 117 y 118).
2.2.- Acta Policial, de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Ovidio Dávila, donde realizando diligencias inherentes al total esclarecimiento del caso, deja constancia que localizó en la Avenida Ezio Valeri, en las inmediaciones del Restaurant de comida rápida Mac Donalds, un ciudadano quien se dedica al servicio de taxi, negándose éste a aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que los ciudadanos quienes participaron en el hecho investigado, se desplazaban en un vehículo tipo moto, tipo Jaguar o una de sus similares, color oscuro, presentando el conductor de la misma las siguientes características físicas: Piel Trigueña, contextura delgada, cabellos de color negros, tipo pinchos, de ciento sesenta y nueve centímetros de estatura aproximadamente, usando barba y bigote tipo candado, portando como vestimenta una bermuda de color Beige y franela de color blanco y el ciudadano que ocupaba el puesto de parrillero era de piel trigueña, de contextura delgada, cabellos negros tipo pinchos, de un metro con setenta centímetros de estatura, portando como vestimenta una franela de color claro y un pantalón de Blue Jeans, ambos con una edad que oscila entre los 22 y 23 años, logrando seguirlo hasta las inmediaciones de la Avenida Los Próceres de esta Ciudad, por cuanto se encontraba en compañía de un cliente, quien le exigió que le resguardara su integridad física (folios 459 y 460).
2.3.- Acta Policial de fecha 05-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Joan Vielma, donde realizando diligencias inherentes al total esclarecimiento del caso, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito de esta Ciudad, se conoció que los responsables del hecho Investigado son residentes del Sector Los Curos de esta Ciudad y responden a los apodos de “JUAN DEL DIABLO” y “CACHA” (folios 469 y 470)
2.4.- Acta Policial de fecha 05-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Ovidio Dávila, donde realizando diligencias inherentes al total esclarecimiento del caso, en el sector Los Curos de esta Ciudad, se conoció que los responsables del hecho objeto de Investigación es un residente del sector Los Curos quien responde al apodo de “JUAN DEL DIABLO”, presentando como características físicas: piel trigueña, de contextura delgada, cabellos negros tipo pinchos, de ciento setenta centímetros de estatura, de aproximadamente 24 años de edad y otro quien responde al nombre de “CACHA”, quien presenta como características físicas: Piel Trigueña, contextura delgada, cabellos de color negros, tipo pinchos, de ciento sesenta y nueve centímetros de estatura usando barba y bigote tipo candado y de aproximadamente 22 años de edad (folios 471 y 472).
2.5.- Acta Policial de fecha 06-07-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Daniel Álvarez Higuera, donde realizando diligencias inherentes al total esclarecimiento de la presente investigacións, se traslada al Área de Técnica Policial de esta Subdelegación, a fin de identificar plenamente a los ciudadanos mencionados como “JUAN DEL DIABLO” y “CACHA”, constatando que el primero responde al nombre de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, presentando los siguientes registros policiales (01).-H-320.942, de fecha 15-02-2007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (02).-H-709.728, de fecha 08-04-2008, por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y (03).-I-045.222, de fecha 27-02-2009 por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), no localizando registro alguno en torno al ciudadano mencionado como “CACHA” (folio 473 y 474).
2.6.- Experticia Dactiloscópica de fecha 15-07-2009, practicada por el funcionario Inspector Jefe Luis Alberto Urbina, Jefe del Área de Técnica Policial, entre los rastros observables en las Tarjetas de Transplantes recabados en el desarrollo del Informe Técnico Criminalistico (Reactivadas en la parte externa de la puerta del conductor del vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, color Rojo, placa SCO-808 propiedad del hoy occiso), mediante Experticia de Activación Especial, signada con el número 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06-2009, realizada por los funcionarios Detectives Kleber Rivas y Endrid Quintero, adscritos al Área de Criminalística de este Despacho y las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña Decadactilar modelo R-7, tomada al ciudadano Juan Carlos Hernández Cañizalez, de 25 años de edad, cédula de identidad V-17.036.735, la cual arrojó como resultado QUE PRESENTAN CARACTERÍSTICAS SIMILARES CON RESPECTO A LOS PUNTOS DE INDIVIDUALIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL DEDO MEDIO DE LA MANO IZQUIERDA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, (folios 481 y 482).
Luego entonces, las diligencias investigativas practicadas por parte del cuerpo investigativo encargado del caso, bajo la dirección del Ministerio Público, conllevan a determinar con propiedad, que a diferencia de lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación del imputado Juan Carlos Hernández Cañizalez, si existen en autos elementos de convicción que permiten concluir que ésta persona se encuentra involucrada en dicho hecho, prueba de esto lo acredita no sólo las resultas Experticia Dactiloscópica practicada en fecha 15-07-2009, por el funcionario Inspector Jefe Luis Alberto Urbina, Jefe del Área de Técnica Policial, entre los rastros observables en las Tarjetas de Transplantes recabados en el desarrollo del Informe Técnico Criminalistico (Reactivadas en la parte externa de la puerta del conductor del vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, color Rojo, placa SCO-808 propiedad del hoy occiso), mediante Experticia de Activación Especial, signada con el número 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06-2009, y las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña Decadactilar modelo R-7, tomada al ciudadano Juan Carlos Hernández Cañizalez, en la cual se concluye que presentan características similares con respecto a los puntos de individualización correspondiente al dedo medio de la mano izquierda del referido imputado, sino también con ocasión a las resultas de de las pesquisas llevadas a cabo por los funcionarios del CICPC Ovidio Dávila, Joan Vielma y Daniel Álvarez, mediante las cuales obtienen información con relación a que uno de los responsables del hecho es el imputado, a quien conocen con el remoquete de “Juan del Diablo”.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; con respecto a esta exigencia observa quien decide que dicho elemento se configura en atención a la magnitud del delito atribuido al ciudadano Juan Carlos Hernández Cañizalez: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE Y CON ALEVOSÍA, concretamente a la pena asignada para el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 406.1 del Código Penal (de 15 a 20 años de prisión); ello significa que la pena que en definitiva puede imponerse es considerable.
Al respecto es importante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la sentencia No 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual expone entre otras cosas:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta….”
Por otra parte ha de tomarse en cuenta el daño social ocasionado con el hecho, en éste caso el considerado desde el punto de vista de derecho natural y obviamente positivo, como el más devastador y significante, pues éste no es otro que la muerte de una persona, acaecida por demás en circunstancias (dolosa y sobre segura), que no le permitieron contrarrestar el hecho.
De igual forma, a los fines de determinar el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior y la conducta predelictual del imputado, no puede obviar quien decide varias circunstancias detectadas: En primer lugar que el imputado conforme al acta policial de fecha 06-07-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Daniel Álvarez Higuera y cursante a los folios 473 y 474, presenta los siguientes registros policiales (01).-H-320.942, de fecha 15-02-2007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, (02).-H-709.728, de fecha 08-04-2008, por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre el tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y (03).-I-045.222, de fecha 27-02-2009 por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), además de que de la revisión del sistema operativo Juris 2000 se desprende que registra una causa en fase de ejecución conocida actualmente pro el Tribunal de Ejecución no 01 de ésta entidad bajo el No LP01-P-2000-000898, en la cual resultó condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que al ahondar más al respecto con relación a ese proceso se constata que el ciudadano Juan Carlos Hernández está optando a la Suspensión Condicional de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, verificándose que para satisfacer los requisitos exigidos esta persona como penado consigna oferta de trabajo, en la cual se verifica un oficio y lugar de trabajo muy distinto al indicado por ésta persona en la audiencia.
En efecto, en la audiencia el imputado Juan Carlos Hernández manifestó que para el momento en que ocurren los hechos averiguados en ésta causa, él no se encontraba en la ciudad de Mérida, puesto que desde el mes de abril reside y labora en el estado Trujillo (aportando detalles sobre el lugar donde vive y trabaja en esa ciudad), alegando que con ocasión de ello nada tuvo que ver con los hechos atribuidos; sin embargo del asunto ventilado en Ejecución se desprende que reside y labora en un estado y lugar muy distinto al señalado.
De modo que esas son circunstancias particulares que rodena la situación del ciudadano Juan Carlos Hernández y no pueden ser menospreciadas por el tribunal, para efectos de deducir la certeza que se pueda tener con relación al peligro de fuga.
Mientras que en lo referente al aspecto vinculado con la influencia que el imputado pueda tener para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; se verifica por lógica y sentido común la existencia de tal circunstancia, en virtud de la forma como se comete el hecho, todo lo que rodea el caso, las personas involucradas como víctima por extensión, testigos, expertos, funcionarios; así como lo dificultoso que ha sido descubrir a los responsables, habidas cuenta de la forma en que ocurre el hecho. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en con contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, identificado supra, por la comisión del delito de delitos de HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y por consiguiente se ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga con la investigación y en el tiempo legal correspondiente emita el conclusivo de rigor.
TECERO: Se ordena la reclusión del imputado Juan Carlos Hernández en forma preventiva en el Retén Policial ubicado en el sector Glorias Patrias de ésta ciudad de Mérida, en virtud a que la defensa manifestó en la audiencia que el ciudadano en mención se encuentra amenazado de muerte en el Centro Penitenciario de la Región Andina; por tanto opta por lo pronto el tribunal en salvaguardarle su integridad física.
Así se decide, cúmplase y remítanse las actuaciones a la Fiscalía, una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
ABG. RODOLFO LEÓN
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