REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002617
ASUNTO : LP01-P-2009-002617


Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Barrios Zambrano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.267.628, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Franki Salvador Márquez Contreras, inscrito en el IPSA bajo el No 105.742, mediante el cual pide la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1998, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, PLACAS SAC21K, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZZ1SC2161WV300095, SERIAL DE MOTOR 1WV300095; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas a la Fiscalía que conoce la investigación (Fiscalía Quinta), las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo reclamado, actas que fueron remitidas en fecha 11 de junio del presente año-constantes de setenta y un folios- acordándose acumular dichas actuaciones a las del tribunal contentivas del escrito de solicitud, con la finalidad de conformar una causa única que garantice el principio de unidad del proceso.

En ese orden de ideas se constata que obra agregado al folio 22 de las actuaciones fiscales, un acta de investigación penal de fecha 14 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado, en la que deja constancia de la retención del vehículo, practicada en el punto de control ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, frente al Centro Comercial Viaducto de ésta ciudad de Mérida, al momento en que era conducido por el ciudadano José Gregorio Barrios Zambrano, en virtud de que el mismo presentaba alteración de sus seriales.

Tal situación es corroborada mediante la práctica de la respectiva experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 45 de las actuaciones, en la que se verifica a través de los funcionarios Rosendo Rojas y Néstor Alexis Varela, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, que el vehículo presenta Suplantada la chapa de identificación del serial de carrocería 8Z1SC2161WV300095, ubicada en la parte superior, lado derecho donde posa el capot (cara de vaca), y que el serial de caja 1TV314505, pertenece a otro vehículo (MODELO CORSA, PLACAS KAC56D, COLOR BLANCO, AÑO 1996, TIPO SEDAN), se encuentra solicitado según causa No F-558.729, de fecha 04-01-2000, por el delito de Robo de Vehículo.

De igual forma se observa que al folio 48 de las actuaciones original del Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 06 de noviembre de 2007, con el No 25517435, a nombre de la ciudadana LIGIA ROSA MILANO, el cual conforme la experticia cursante al folio 47, practicada sobre dicho documento el 11 de marzo de 2009, por parte del funcionario del CICPC FREDDY ROJAS, resultó ser una pieza auténtica y de origen legal en el país.

Al folio 23 y su vuelto cursa acta de entrevista tomada al ciudadano José Gregorio Barrios Zambrano, quien entre otras cosas expone que el vehículo reclamado es de su propiedad, explicando que el vehículo presenta ese defecto en virtud de hacía unos meses lo había chocado y como él es herrero lo había arreglado.

Con relación a la tradición del vehículo se observa que a los folios 28 y 29, aparece en original el documento mediante el cual la ciudadana Ligia Rosa Milano vende el vehículo al ciudadano Jesús Alexis Rojas, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el 24 de mayo de 2005, anotado bajo el No 35, Tomo 75, mientas que a los folios 25 y 26 aparece original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, el 13 de junio de 2008, anotado con el No 35, Tomo 75 de los libros respectivos, a través del cual el ciudadano Jesús Alexis Rojas le da en venta el vehículo al ciudadano Wilson José Arellano, quien posteriormente da en venta el vehículo mediante documento privado, al reclamante ciudadano José Gregorio Barrios, tal como se aprecia al folio 04, suscribiendo de igual forma el vendedor un poder especial debidamente autenticado el 13 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el No 53, Tomo 90 (folios 05 y 06) mediante el cual lo autoriza para que gestione todo lo referente a los tramites administrativos por ante la autoridad competente para la obtención del Certificado de Registro del Vehículo.

En ese orden de ideas el tribunal para decidir destaca las siguientes disposiciones:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes,….””
El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

La sentencia No 01-05752, de fecha 13 de agosto de 2001, Expediente No 1544, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…En el presente caso, advierte esta Sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alegó el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60, último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregarle el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.

Para fundamentar sus alegatos, el accionante consignó, en originales, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo el 1º de febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo coupe, año 1996, color vinotinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas Nº XAA27Z; y certificado de registro del referido vehículo Nº 2504638 del 10 de octubre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero (vid. folios 12 al 14 del expediente).

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….” (destacado nuestro)

El artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre consagra: “Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente…”

De modo que de los elementos de convicción antes citados se desprende que ciertamente el vehículo automotor reclamado por el ciudadano José Gregorio Barrios Zambrano presenta irregularidad en los seriales, al igual que registra una solicitud en cuanto al serial de caja 1TV314505, el cual pertenece a otro vehículo (MODELO CORSA, PLACAS KAC56D, COLOR BLANCO, AÑO 1996, TIPO SEDAN), solicitado según causa No F-558.729, de fecha 04-01-2000, por el delito de Robo de Vehículo; ello hace presumir con propiedad que existe un hecho delictivo que hay que investigar, no obstante también se acredita que ésta persona es el legítimo poseedor del bien cuya entrega pretende, es decir, adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; el solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, pagando el precio que le fue requerido y a su vez creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, incluso se le otorga un poder autenticado para que se encargue de tramitar ante la autoridad competente Nacional el Certificado que le acredita ampliamente la propiedad.

Ello evidencia que estamos frente a una situación de hecho en la cual el solicitante es poseedor legítimo del vehículo, que venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición hasta la fecha en que le es retenido.

Quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, que no existe duda en cuanto a la propiedad que se atribuye con respecto al bien que reclama, no existe una tercera persona que se atribuya tal condición, el vehículo no registra solicitud alguna (salvo el serial de la caja, que constituye sólo una parte del vehículo); existe en autos el Certificado de Registro de Vehículo Automotor (original), demostrándose también que la persona que aparece como titular en el mismo transfirió a posteriori la propiedad sobre el bien, mediante documento lícito, luego de lo cual quien lo adquirió también hizo lo propio.

En consecuencia, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, acuerda en calidad de Depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano José Gregorio Barrios Zambrano, por lo cual el vehículo de hecho queda bajo el cuidado, uso y goce del referido ciudadano, sin que pueda disponer del mismo, por cuanto prosigue la averiguación aperturada. En tal sentido el ciudadano en mención se comprometerá mediante acta ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal o a la Fiscalía en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano José Gregorio Barrios Zambrano, la cual le servirá para circular por todo el Territorio Nacional. Una vez que el mencionado ciudadano suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Díaz Uzcategui, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se acuerda el desglose de los documentos originales cursantes a los folios 04, 05, 06, 14, 25 al 30 y 48 de las actuaciones y su devolución al propietario dejando en su lugar copia certificada; por otra parte se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO,




En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante Boletas Nos _______________.-