REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003940
ASUNTO : LP01-P-2009-003940

Visto que este tribunal en fecha 04 de agosto de junio de 2009 celebró audiencia de presentación del imputado Richard Alexander Piñuela Marín, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Richard Alexander Piñuela Marín, venezolano, mayor de edad, natural de Ejido estado Mérida, herrero, casado, nacido en fecha: 28-08-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.589.620, hijo de Pedro Ángel Piñuela (F) y María Adela de Piñuela, domiciliado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 11, casa No 6-40, Mérida, Teléfono: 0416-0771516.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN:

El ciudadano Richard Alexander Piñuela Marín, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 01 de agosto 2009, aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (8:45 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 04 de Ejido, Cabo Segundo Gladis Durán y Distinguido Roa Jerso, en la vivienda ubicada en la Urbanización Carlos Sánchez de Ejido, calle 11, casa 640, Mérida, en virtud de que momentos antes en dicho lugar había agredido física y verbalmente a la ciudadana Gleisy Ruth Peña.

DE LA PETICIÓN FISCAL:

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en los artículos 41 y 42, encabezamiento y primer aparte (para ambos) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad -sugiriendo presentaciones periódicas- y medias de protección a la víctima de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley de género.


DE LA DEFENSA:

Alega esa representación que no ha de considerarse como flagrante la detención de su representado, en virtud a que el no golpeó a la víctima sino que fue su esposo quien lo hizo en horas de la noche del día anterior al hecho que se le imputa. Que el imputado nunca la lesionó ni amenazó; a todo evento se adhiere la defensa a la solicitud fiscal relacionada con la aplicación del procedimiento especial y a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

El imputado por su parte declara y dice entre otras cosas que lo del hematoma que tiene en el brazo se lo hizo su hermano (quien es esposo de la víctima), que su mamá es testigo que ello se lo hizo fue el esposo la noche anterior.

La víctima declara exponiendo que el día de los hechos llegó a la casa de clases y que su cuñado (imputado) la agarró del pelo, d e atrás, le quitó la silla y la tiró contra la cocina, se partió el horno y ella logró escapar por la parte del techo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos, ciudadano Richard Alexander Piñuela, efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al poco tiempo de haber ésta persona cometido actos violentos en contra de la ciudadana Gleisy Ruth Peña, a quien lesionó a nivel del brazo.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, ciudadana Gleisy Peña, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Sub Comisaría Policial No 04 de Ejido, Cabo Segundo Gladis Durán y Distinguido Roa Jerso, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica tanto la detención como la comisión de uno de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en la ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 03), en la que expone entre otras cosas que su cuñado de nombre Richard Piñuela llegó a la casa como a las siete y media, grosero, tirando todo, agarró a golpes a su esposo, ella se subió en el techo de la casa vecina para resguardase porque el la quería golpear; que luego la agarró del pelo y casi la lanza para al calle.

A esa manifestación se le une lo expuesto por el esposo de la víctima y hermano del imputado, ciudadano Deny José Piñuela (folio 04), quien en su entrevista expresa entre otras cosa que llegó su hermano fomentando escándalo gritando que no había agua, que arrancó la cortina del cuarto, sacó la silla de su computadora y la tiró contra la cocina, que el trató de calmarlo y lo agarró con ganas de partirle el televisor; que luego se subió en la placa diciendo que iba a matar a su esposa de nombre Gleisy Ruth Peña, quien estaba en el techo de la vecina resguardándose, que la insultó con palabras obscenas

También se verifica en las actuaciones, resulta del Reconocimiento MédicoLlegal (folio 15) practicada a la víctima, en la que se concluye entre otras cosas que presenta una lesión (edema en el brazo) que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones.

De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Richard Alexander Piñuela, se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta que efectivamente está acreditado que éste imputado con su conducta produjo lesiones a la víctima; así se decide.

Al respecto es importante destacar que el tribunal no toma en cuenta la calificación jurídica referida al delito de Amenaza, en atención que considera quien decide que este hecho se encuentra subsumido en la misma conducta delictual principal llevada a cabo por el imputado y que da origen a su detención, es decir, éste ofende verbalmente a la víctima mediante insultos y palabras obscenas y simultáneamente la lesiona.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.

Igualmente, habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito por su reciente data, y existiendo en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso; en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste tribunal cada treinta (30) días a partir del día martes 04-07-09, conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerdan a favor de la ciudadana Gleisy Ruth Peña, medidas de de protección y seguridad, consistentes en prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así como la prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia, amenazas, persecución, hostigamiento o acoso su contra, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Richard Alexander Piñuela Marín, con arreglo a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 (encabezamiento y primer aparte) de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad para el imputado solicitada por la Fiscalía, la cual se ordenó desde la misma sala de audiencias, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.

CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana Gleisy Ruth Peña, consistentes en la prohibición para el imputado de acercarse a ella, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia, amenazas, persecución, hostigamiento o acoso su contra, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así se decide, cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO