REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003980
ASUNTO : LP01-P-2009-003980

Visto el escrito consignado en éste fecha (06-08-09), el cual obra a los folios 05 y 06 de las actuaciones, presentado por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogada María Josefina Díaz, mediante el cual, solicita la desestimación de los hechos denunciados en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana Gisela Fernández, en fecha 28-06-09, en contra del ciudadano Ángel Joel Hernández Durán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-18.125.329, debido a que el ciudadano Joel Durán en compañía de su progenitora Rosalía, sus hermanas y esposa, debido al malestar que tiene con su esposo fueron a arremeter contra la propiedad privada, causándole daños materiales, dándole golpes a la puerta principal y partieron un bombillo, luego de lo ocurrido antes de llegar éstas personas, se encontraban esperando cerca de la casa alguno de la familia; llegando su progenitora Marcelina Hernández, agrediéndola verbalmente, diciéndole que donde estaban sus hijos para matarlos porque habían agredido a la ciudadana Rosalía Durán,…

Que tales hechos constituyen delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir

En efecto observa el tribunal que las conductas que pudieran considerarse como delictivas en los hechos denunciados por la ciudadana Gisela Fernández Hernández ante el Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección General de Policía del estado Mérida, el día 13 de junio de 2009, en contra del ciudadano Ángel Joel Hernández Durán, son los delitos de Daños a la Propiedad Privada y Amenazas, los cuales a tenor de lo dispuesto en los artículos 473 y 175 (segundo aparte) del Código Penal, sólo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, tal como lo establecen expresamente ambas disposiciones
En efecto, de los hechos narrados por la denunciante en su exposición no surgen elementos para establecer con propiedad que se haya configurado alguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con relación al delito de dánosle sujeto activo del hecho debe ser el cónyuge separado o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada (artículo 50 de la Ley de Género), situación ésta que no existe en el presente asunto, por cuanto no hay ese tipo de relación entre la denunciante y el denunciado; mientras que en lo que atañe al delito de Amenaza, la misma es presuntamente producida de un sujeto activo del sexo masculino hacía un sujeto pasivo de igual género, por tanto no aplica la citada ley orgánica.

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA y AMENAZAS, sean a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia conforme al procedimiento especial previsto en la ley, pues en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 175 y 473 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y la denunciante. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos _____________________________________, conste. Srio.-