REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003827
ASUNTO : LP01-P-2009-003827
Visto el escrito presentado por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, defensor privado de los imputados de autos, ciudadanos Eduardo José Morales y Gelvis Rafael Briceño, mediante el cual solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de estos, se procede a resolver lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:
En la audiencia de presentación de imputados celebrada ante éste tribunal el día 23 de julio de 2009, esta instancia entre otros pronunciamientos decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES, venezolano, nacido en Bailadores fecha 07-07-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-15.074.963, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gerardo Morales y Zulia de Morales, domiciliado en El Rosal, calle principal casa No 2-55, frente a la Licorería El Retorno, El Llano Tovar estado Mérida, teléfono 0275-873.03.96, y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas el 03-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.342.486, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad 2010, hijo de Rafael Briceño y Gloria Amparo de Briceño, domiciliado en la Urbanización 23 de Enero, zona “F”, Bloque 37, piso 9, Apartamento 91, Caracas Distrito Federal, 0412-124.03.13, en virtud de encontrarse estas personas presuntamente involucradas en el hecho ocurrido el día 20 de julio de 2009, aproximadamente entre las tres y diez minutos y tres y veinte minutos de la tarde, en la calle 01 de la Urbanización Bella Vista de Bailadores, cuando fue interceptado el ciudadano Osneiber Mora Rondón, por unos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes portando arma de fuego le dispararon, causándole la muerte y despojándolo de un dinero en efectivo que la víctima acababa de retirar de una entidad bancaria.
Tal hecho fue subsumido por la representación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado producido durante la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, calificación ésta que fue acogida pro el tribunal.
De igual forma en la audiencia en mención fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario -tal como lo requirió el Ministerio Público- en atención a que faltan algunas diligencias investigativas que recabar, tales como la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante el cual el testigo presencial de los hechos ciudadano Essa López Hari Rafael, a través de acto formal presidido por el tribunal manifieste si efectivamente las características físicas de los aprehendidos se corresponde con las de las personas que el día de los hechos ocasionaron la muerte del ciudadano Osneiber Mora Rondón, y así permitirle al Ministerio Público mayor claridad con respecto al acto conclusivo que debe emitir en su momento.
Ahora bien, es el caso que el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos hasta la fecha -y habiéndose fijado en dos oportunidades- no ha sido posible su realización, en virtud de la incomparecencia en ambas oportunidades tanto del testigo reconocedor como de las personas que servirían como relleno para el cabal cumplimiento del acto, siendo que la próxima fecha para intentar nuevamente su celebración fue establecida para el día 18 de septiembre de 2009 (folio 81), en virtud de lo apretado de la agenda que lleva el tribunal y de lo inminente del receso judicial pautado entre l5 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009.
En ese orden de de ideas considera quien decide que independientemente de la gravedad y magnitud del hecho investigado en el presente caso, tal circunstancia modifica en forma significante la situación jurídica de los imputados, habida cuenta que en éste proceso se encuentran transcurriendo los treinta (30) para el que Ministerio Público presente acto conclusivo, el cual se vencería inicialmente el 22 de agosto de 2009, y ante una eventual prórroga de quince (15) días más, el 06 de septiembre de 2009, es decir, en fechas anteriores a la fijación del próximo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos pautado para el 18-09-09.
De modo que cambian las circunstancias tomadas en cuenta por el tribunal al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, en atención a la incertidumbre que se cierne sobre los mismos, con respecto a la práctica de la diligencia antes indicada, esto es, el Reconocimiento en Rueda de Individuos.
Siendo así, el tribunal opta por estimar ajustada a derecho la solicitud de la defensa, y en consecuencia acuerda con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al estado de libertad, presunción y afirmación de libertad, y en consecuencia resuelve sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos: ciudadanos Eduardo José Morales y Gelvis Rafael Briceño, por una de menor gravedad consistente en FIANZA PERSONAL, para lo cual los imputados deberán consignar los recaudos de dos (02) personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem, y que una vez presentados y aprobados se comprometan a que:
.-Se presenten ante éste tribunal por medio de la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días;
.- No ausentarse de la jurisdicción del estado Mérida sin autorización del tribunal,
.- Someterse a los actos del proceso,
.-Asistan al acto de Reconocimientos en Rueda de Individuos pautado para celebrarse el día 18 de septiembre de 2009, a las 2:30 p.m, y
.- Pagar por vía de multa el equivalente a ciento (100) unidades tributarias para el caso de los imputados se fuguen u oculten del proceso.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud presentada por el Abogado Defensor de los imputados Eduardo José Morales y Gelvis Rafael Briceño, y en consecuencia sustituye la privación judicial preventiva de libertad dictada oportunamente en contra de éstos, por una medida cautelar de ésta consistente en FIANZA PERSONAL, para lo cual ambos imputados deben consignar los requisitos de dos personas que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
EL SECRETARIO
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos ________________.-
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