REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004000
ASUNTO : LP01-P-2009-004000


Luego de celebrada el día de hoy viernes 07 de agosto de 2009, la audiencia de presentación del ciudadano Gerardo Alberto Colmenares, convocada a los fines de imponerlo de la orden de captura dictada en su contra de manera urgente y expedita el día de ayer jueves 06 de agosto de 2009, se procede por medio del presente auto a fundamentar lo decidido con base las consideraciones siguientes:

Al ciudadano RAMÍREZ COLMENARES GERARDO ALBERTO, venezolano, natural de Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-04-86, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle El Molino, casa número 13-M, Sector El Molino Ejido del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.695, se le atribuye participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto y castigado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano José Luís Pereira Peña, ocurrido el día 01 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, cuando el ciudadano JOSÉ LUÍS PEREIRA PEÑA, llega al establecimiento comercial denominado LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A, ubicado entre la calle La Vega y avenida Centenario Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la finalidad de comprar bebidas alcohólicas, simultáneamente también se hacen presentes en dicho establecimiento dos personas identificados según la representación fiscal JOSÉ AQUILES NOGUERA ROJAS y RAMÍREZ COLMENARES GERARDO ALBERTO, la víctima es abordado por el ciudadano JOSÉ AQUILES NOGUERA ROJAS quien le propina varios golpes en su cuerpo; luego de ello el otro sujeto, ciudadano COLMENARES GERARDO ALBERTO, desenfunda un arma de fuego, la cual portaba en su cintura, y acciona la misma en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PEREIRA PEÑA, quien conforme la autopsia practicada fallece por lesión y hemorragia cerebral aunado, a hemotórax de 2000cc, por la perforación de ambos pulmones y de la arteria pulmonar.

En ese orden de ideas la representante fiscal Abogada Teresa Rivero, en la audiencia celebrada expone que pide al tribunal se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gerardo Colmenares, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cumplen los tres requisitos exigidos en dicha norma.

La defensa por su parte alega que los elementos de convicción consignados por la Fiscalía son insuficientes y por tanto debe decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto el tribunal observa que los elementos que cursan en autos y que privaron al momento de acordar la orden de aprehensión urgente o expedita en contra del imputado Gerardo Albero Ramírez son los siguientes:

01.- Transcripción de Novedad de fecha 01 de Junio de 2009, numeral 38, la cual indica haber recibido llamada telefónica del funcionario Cabo Primero (FAPEM) José Mancilla, informando que en la vía pública entre calle La Vega y Avenida Centenario, frente al Local comercial Tasca Restauran La Esquina El Juanchito C.A, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego (folio 01).

02.- Inspección No 2009, de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Rosendo Rojas, Detective José Vivas y Agente Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: AVENIDA CENTENARIO, CALLE LA VEGA, EJIDO ADYACENTE AL HOTEL VILLA SUITES Y AL LOCAL FERRECASA, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA (folios 02 y 03)

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se deja constancia de que se trasladaron a la dirección ubicada en la AVENIDA CENTENARIO, CALLE LA VEGA, EJIDO ADYACENTE AL HOTEL VILLA SUITES Y AL LOCAL FERRECASA, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, a fin de practicar inspección Técnica y levantamiento del cadáver (folios 07 y 08).

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal Yorman Pérez, adscrito a la Sub Delegación del Estado Mérida, donde solicita orden de allanamiento, en el Local Comercial denominado Bar Restauran La Esquina de Juanchito, ubicado entre la Avenida Centenario y calle La Vega Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la finalidad de colectar video de seguridad, de fecha 01-06-07.

6.- Acta de Allanamiento de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Clemente García, Sub Inspector Ever Sulbaran, Agentes Christopher Rosales, Dair Villalobos y Yorman Pérez, realizada en el Local Comercial denominado Bar Restauran La Esquina de Juanchito, ubicado entre la Avenida Centenario y calle la Vega de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde indica la incautación de un equipo de computación “WALL SIRVE” el cual controla y almacena los videos de seguridad de dicho local comercial.-

7.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano Jairler Luís Angulo Zambrano, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.181.878, donde indica entre otras cosas lo siguiente: “.. me encontraba en la plaza Bolívar de Ejido cuando llegaron funcionarios del CICPC, y me dijeron que los acompañara a realizar un allanamiento y que iban a buscar un CPU o cualquier otro equipo de almacenamiento de datos electrónicos…….llegamos al local Bar Tasca La Esquina de Juanchito…… Donde tomaron varias fotografías a las cámaras de seguridad un total de cuatro (04) y fueron para el área de deposito y de allí sacaron un CPU……”

8.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano Salas Villasmil Ildemaro, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.694.998, donde indica entre otras cosas: “ me encontraba en la Plaza Bolívar de Ejido cuando llegaron funcionarios del CICPC, y me dijeron que los acompañara a realizar un allanamiento y que iban a buscar un CPU o cualquier otro equipo de almacenamiento de datos electrónicos…… llegamos al local Bar Tasca La Esquina de Juanchito…… Donde tomaron varias fotografías a las cámaras de seguridad un total de cuatro (04) y fueron para el área de deposito y de allí sacaron un CPU……”

9.- Acta de Allanamiento de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal Yorman Pérez, realizada en Local Comercial Bar Restauran La Esquina de Juanchito, ubicado entre la Avenida Centenario y calle la Vega de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida donde indica la incautación de un equipo de computación “WALL SIRVE” el cual controla y almacena los videos de seguridad de dicho local comercial.-

10.-Inspección No 3209, de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Clemente García, Sub Inspector Ever Sulbaran, Agentes Christopher Rosales, Dair Villalobos y Yorman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: INTERIOR DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO TASCA RESTAURANTE LA ESQUINA DE JUANCHITO C.A, UBICADO EN LA ESQUINA CALLE LA VEGA CON AVENIDA CENTENARIO, CASA No 11, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO, ESTADO MÉRIDA.

11.-Acta de entrevista de fecha 23 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano Jorge Leonardo Corrales Zapata, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad V-14.974.518, donde indica entre otras cosas: “me encontraba en mi lugar de trabajo …cuando observé que llegaron aproximadamente ocho personas…… en esos momentos más arribas llega una moto, los chamos que estaban allí empiezan ese es…. y empiezan a discutir se agarran a golpes, cuando veo eso cierro……”

12.-Oficio número MER-2.009, de fecha 19-06-09, dirigido al Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitando Autorización para la practica de EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN DE IMÁGENES.-

13.-Acta de defunción del ciudadano JOSÉ LUÍS PEREIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-16.020.595, emanada del registro civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña Ejido Estado Mérida.

14.-Experticia Hematológica y Física, a la evidencia descrita en la cadena de custodia 2009-1054 (prendas de vestir de la víctima), realizada por el funcionario Endrik Quintero, adscrito al área de Criminalistica del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

15.- Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de llamadas y mensajes de texto, al teléfono móvil, descrito en la cadena de custodia número 2009-1057, realizada por el funcionario Endrik Quintero, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

16.-Autopsia Forense de fecha 01 de Junio de 2009, suscrito por el medico Anatomopatólogo Alejandro Pereira, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, practicada al ciudadano PEREIRA PEÑA JOSÉ LUÍS, la cual arroja como conclusiones; “…murió por lesión y hemorragia cerebral aunado a hemotórax de 2000cc por la perforación de ambos pulmones y de la arteria pulmonar…desencadenando la muerte del ciudadano...” (folio 100).

17.- Experticia Toxicológica Post Morten, practicada a las muestras extraídas al ciudadano PEREIRA PEÑA JOSÉ LUÍS, en el cual se evidencia negativo para el consumo de cocaína, marihuana y otros y positivo para el consumo de alcohol, suscrito por el Dr. Mario Javier Abchi, adscritos al laboratorio de Toxicología del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

18.- Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes, realizada por el funcionario Detective Ávila Sulbaran José Alipio, adscrito a la Delegación estadal Mérida del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

19.- Acta de investigación de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Ángel Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, donde constancia de haber practicado allanamiento número LP01-P2009-003977, emanado por el Juez de Control número 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde indican la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ COLMENAREZ GERARDO ALBERTO.

20.-Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano RAMÍREZ COLMENAREZ GERARDO ALBERTO, en el cual se evidencia que ambos lóbulos de la oreja se encuentra perforados “sugestión de colocación de zarcillos”, suscrito por la Dra. Clenys Hernández Márquez, adscritos a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

21.- Acta de investigación de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Ángel Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien solicita la orden de aprehensión según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al peligro de fuga del ciudadano RAMÍREZ COLMENARES GERARDO ALBERTO.

22.- A lo anterior la Fiscalía agrega en la audiencia como elemento de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Gerardo Alberto Ramírez Colmenares, un CD donde se encuentra la grabación original recabada cuando ocurrieron los hechos, mediante cámaras internas que registran los movimientos que se suceden a diario en ese lugar, al igual que la secuencia fotográfica relativa a como ocurrió el hecho.

Sin embargo el tribunal se aparta de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía y sobre los cuales reposa su solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gerardo Alberto Ramírez Colmenares, en virtud a que concluye esta instancia juzgadora que los elementos de convicción existentes hasta ahora en el proceso son insuficientes para considerar lo pretendido por esa representación. En efecto, el Jugador en presencia de las partes tuvo la oportunidad en sala junto a las partes de acceder al video presentado por la Fiscalía y a las fotos extraídas de éste -cursantes a los folios 129 al 131- constatando que ciertamente se verifica la comisión de un hecho delictivo en el sitio del suceso, no obstante ni el video, ni tampoco las fotografías son precisas para determinar bien las características físicas del autor del hecho y afirmar con propiedad que efectivamente el ciudadano Gerardo Alberto Colmenares haya sido la persona que accionó el arma de fuego y por ende produjera la muere del occiso.

Tanto la secuencia fotográfica como las imágenes presentes en el video no son de tal claridad y nitidez como para concluir que la razón asiste al Ministerio Público en lo que expresa, siendo que bajo tales circunstancias, es decir, siendo débil el único elemento de convicción con el que cuenta el representante del Estado y que presuntamente existe en contra del imputado, se hace imposible dictaminar su privación de libertad, habida cuenta que no se satisface la exigencia contenida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en el hecho.

De modo que al no existir certeza con respecto a la participación del ciudadano Gerardo Alberto Ramírez Colmenares en el hecho deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, puesto que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida extrema, que sólo debe prosperar cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos en la norma supra indicada, como una forma de garantizar y asegurar la presencia del imputado sobre quien recae la resolución, a los actos del proceso y así permitir que se cumpla con la finalidad de éste, referente a la búsqueda de la verdad.

Es por eso que quienes ejercen esa difícil labor de juzgar, tienen como función primordial analizar en detalle y en forma minuciosa los elementos sobre los cuales pretenda el Ministerio Público desvirtuar esa presunción de inocencia sobre determinada persona, para así motivar son fundamentos serios de hecho y derecho una medida tan extrema como la que aspiraba la Fiscalía en el asunto aquí analizado.

Por tanto el tribunal resuelve sustituir la privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano Gerardo Alberto Ramírez, por una medida de coerción personal menos gravosa, en éste caso una FIANZA PERSONAL, que le permita enfrentar el proceso en estado de libertad limitada, en virtud de la magnitud del hecho investigado (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO).


En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMIREZ COLMENARES GERARDO ALBERTO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y por ende la remisión de las actuaciones a la Fiscalía para que continúe con la investigación, una vez firme lo decidido. TERCERO: Decreta en contra del imputado Gerardo Alberto Ramírez Colmenares, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, bajo la modalidad de la presentación de Dos (02) Fiadores, y una vez consignados y aprobados los recaudos de éstos se materializara la libertad, estos fiadores deberán obligarse oportunamente mediante acta a que el imputado presente a través de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días; no ausentarse del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, enfrentar los actos del proceso, y pagar por vía de multa el equivalente de ciento veinte (120) unidades tributarias para el caso de que el imputado se fugue u oculte, debiéndose mantener en el Retén Policial hasta tanto se verifique lo acordado.
Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


EL SECRETARIO