REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004008

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día ocho (08) de agosto de 2009, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abg. Reykar Flores. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, Abg. Reycar Flores, se desprende que el imputado Wilkinson Jesús Bracho Jiménez, fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Jerónimo Buitriago y José Gregorio Rivas, adscritos a la Comisaría Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En efecto, el acta policial deja constancia de los siguientes hechos (folios 4 y 5):

"En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos de la tarde en encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-357, por el sector de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, se recibió reporte vía radio de comunicaciones por parte de los funcionarios policiales adscrito al Grupo De Apoyo Motorizado (GAM) Agente (PM) 349 Ever Márquez y agente (PM) 159 Duran David, informando que dos ciudadanos uno de ellos de piel morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco, pantalón negro y gorra de color negra junto con otro de piel morena, contextura delgada estatura alta quien vestía una chemis de color negro pantalón jean de color azul, habían amenazado con arma de fuego a la empleada del local comercial Fotos Samaly ubicado en la avenida Fernández Peña, prolongación a la calle Campo Elías Parroquia Matriz y habían sustraído las cámaras fotográficas y dinero en efectivo de dicho local huyendo del lugar, momento en cual visualizamos a dos ciudadanos quienes subían corriendo desde la avenida Fernández Peña altura de la plaza Bolívar calle principal El Palmo y quienes coincidían con las características recién reportadas por la comisión policial por lo que se procedió a interceptarlos en la calle Las Monjas, con la precaución del caso se le solicito que levantaran las manos y de inmediato procedimos a preguntarle a cada uno por separado si guardaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo que no, practicándole la inspección personal, simultáneamente cada uno de los funcionarios a cada uno de los ciudadanos, amparado en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabo 1ero (PM) José Gregorio Rivas al ciudadano de piel morena, contextura delgada estatura alta quien vestía una chemis de color negro pantalón jean de color azul quien se identifico con una copia fotostática de la cedula de identidad a nombre de Wilkinson Jesús (…) a quien se le encontró en la parte delantera del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Rossi de color plateada, serial de tambor M647, sin más seriales visibles (…) para un total de cinco (05) cartuchos sin percutir (…) simultáneamente el Comisario (PM) Lic. Fray Jerónimo Buitriago, procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano de piel morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco, pantalón negro y gorra de color negra quien se identificó con una cédula de identidad a nombre de Lobo Briceño Jhon Manuel (…) a quien se le encontró un bolso koala contentivo en su interior de una cámara de color negro marca Unifot UF 900, made in Japan (…) una cámara digital marca Fujifilm (…) una cámara Kodak (…) ciento sesenta y dos bolívares fuertes (…) un celular Huawei (…) con su respectiva batería (…) un teléfono celular (…) un teléfono celular (…) un reloj de pulso marca Casio (…) una cartera de color marrón con varios compartimientos para caballero (…)”.

Los hechos anteriormente expuestos se evidencian de los siguientes elementos de convicción; 1. Entrevista del ciudadano Samuel David Castillo Peña, en la cual manifestó que llegó a su tienda al mediodía y escuchó a Julema, la empleada de la tienda, gritando que la habían robado; que observó dos policías pasando y Julema y dos clientes le dieron la información sobre las características físicas de los sujetos, así como los objetos que se habían llevado; que en la sede de la policía Julema reconoció a los sujetos (folio 8). 2. Entrevista de la ciudadana Julema Palencia, quien expuso que se encontraba trabajando en el local comercial Foto Samaly, ubicada en la Av. Fernández Peña y entraron dos hombres; que uno de ellos le dijo que era un robo y sacó un arma de fuego y la amenazó de muerte, mientras que el otro comenzó a tomar las cámaras que estaban en el local; que entraron dos clientes y los robaron también; que salieron y los dejaron encerrados; que llegó Samuel Castillo el dueño de la tienda y le explicó lo sucedido; que los policías detuvieron a los sujetos que cometieron el robo (folio 9). 3. experticia toxicológica in vivo practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado en la que resultó positivo para la presencia de marihuana en raspado de dedos (folio 26). 4. Experticia de autenticidad o falsedad N° 1705 (folio 27) en la cual se dejó constancia que los billetes analizados son auténticos y de origen legan en el país (folios 27 y 28). 5. Reconocimiento legal N° 580 practicado en tres teléfonos celulares (folio 30). 6. Experticia de mecánica y diseño N° 1706 (folio 31) practicada en un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, sin serial aparente, el cual estaba en buen estado de funcionamiento (folio 31 y 32). 7. Inspección ocular N° 3243 (folio 35) practicada en el sitio donde se produjeron los hechos, es decir, local comercial Samaly, Av. Fernández Peña de Ejido. 8. Inspección ocular N° 3244 practicada en el sector El Palmo, vía Pública, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. 9. Reconocimiento legal N° 583 practicado en una serie de objetos como un bolso tipo koala, tres cámaras fotográficas, un reloj y una billetera.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra plenamente demostrado que el imputado Wilkinson Jesús Bracho Jiménez, fue aprehendido en situación de flagrancia, en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Samuel David Castillo Peña y Julema Palencia. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado –ampliamente identificado- la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión) y la magnitud del daño causado. Además, el Tribunal constató que el imputado también es procesado por un delito de la misma entidad en la causa penal LP01-P-2005-10668, tramitada ante el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que el imputado no le dará cumplimiento a los actos del proceso e influiría negativamente sobre las víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, ya que sabe dónde puede ubicarlas. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Wilkinson Jesús Bracho Jiménez, ya que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Samuel David Castillo Peña, Julema Palencia y el Orden Público.

3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2° y 3° y 252 ejusdem.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño