REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005102
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de agosto de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Youret Manuel Ortega Uzcátegui, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.523.051, casado, nacido en fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (06-08-1984), de 25 años de edad, hijo de Víctor Manuel Ortega y Maria Auxiliadora Uzcátegui, domiciliado en el Rincón Parte baja, Residencias Don Elio, casa 2, Mérida, estado Mérida, de ocupación estudiante de Administración, numero de teléfono: 0424-7731964 y 0274-2621524. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio y en el auto dictado por este Juzgado de Control en fecha 02.12.2008, en el cual se estableció lo que sigue:
“…En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, encontrándose de patrullaje los funcionarios policiales Mayra Pulido y José Moreno, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio informando que se trasladaran hasta la Otra banda, El Rincón, parte baja, Residencias Don Elio casa N° 2, Mérida, a los fines de acompañar a las ciudadana Miriam Alejandra Rugeles Chacón, quien debía retirar algunas pertenencias; una vez en el lugar, la misma ingresó y minutos después salió de la misma informando que su concubino no le había permitido retirar sus pertenencias y que además le había destruido su celular y la había agarrado por el cabello y golpeado por una brazo, por lo que fue detenido in fraganti el ciudadano Youret Manuel Ortega Uzcátegui. Los hechos antes mencionados constan del acta policial suscrita por los ciudadanos Mayra Pulido y José Moreno, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 2); entrevista de la ciudadana Miriam Alejandra Rugeles Chacón (folio 4); experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0430 (folio 13); inspección ocular N° 5255 (folio 16) en el sitio del suceso; reconocimiento médico forense N° 9700-154-3363 (folio 29).
A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Alejandra Rugeles Chacón. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesta del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que las penas de los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y tiene buena conducta predelictual. Además, el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada dos meses ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado el domicilio. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Permanecer en un trabajo estable. 5. No poseer armas de ningún tipo. 6.- Abstenerse de realizar conductas que atenten contra la integridad física o emocional en contra de la ciudadana Miriam Alejandra Rugeles Chacón.
Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Youret Manuel Ortega Uzcátegui, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.523.051, casado, nacido en fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (06-08-1984), de 25 años de edad, hijo de Víctor Manuel Ortega y Maria Auxiliadora Uzcátegui, domiciliado en el Rincón Parte baja, Residencias Don Elio, casa 2, Mérida, estado Mérida, de ocupación estudiante de Administración, numero de teléfono: 0424-7731964 y 0274-2621524, por ser presunta autor de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Alejandra Rugeles Chacón. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada dos meses ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado el domicilio. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Permanecer en un trabajo estable. 5. No poseer armas de ningún tipo. 6.- Abstenerse de realizar conductas que atenten contra la integridad física o emocional en contra de la ciudadana Miriam Alejandra Rugeles Chacón.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño