REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004002

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día ocho (08) de agosto de 2009. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que el ciudadano Jonathan José Méndez Vivas, fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal. En efecto, según el acta policial inserta al folio 10 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Wilmer Gutiérrez y Fran Montilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, se evidencia que estando en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Manzano Alto, Ejido, se presentó un ciudadano que quedó identificado como Jimy Araujo, informando que:

“…en el Manzano Alto específicamente en la vía hacia Jaji en la vivienda de un vecino un hombre se introdujo y que en la casa no se encontraban los propietarios, inmediatamente nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano primeramente nombrado, al llegar al sitio observamos que en la parte externa de la vivienda se encontraban varios ciudadanos quienes nos hacían señas con las manos indicando que en la parte interna de la casa de color amarillo con rejas de color negro se encontraba una persona, logramos percatarnos que el ciudadano había notado la presencia policial emprendiendo la huida hacia la parte posterior de la vivienda, donde intento saltar por la pared del lado derecho no logrando su cometido, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 198 Gutiérrez Wilmer le da la voz de alto indicándole que se bajara logrando interceptarlo siendo las once horas y quince minutos de la mañana, visualizando que en la mano derecha tenia un maletín manifestándole el mismo funcionario que lo entregara quedando descrito de la siguiente manera maletín tipo ejecutivo de color negro marca Thinkpad, y en su interior una (01) computadora portátil LATAM, de color gris (…) con su respectivo cable adaptador (…) se le solicito la documentación personal presentándola identificándose como MENDEZ VIVAS YONATHAN JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° 18.162.095 (…) encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho dos pares de zarcillo descritos de la siguiente forma: un (01) par de zarcillos de bronce, un (01) par de zarcillos de color plateado de forma alargada con accesorios de color azul, una (01) pulsera de color plateado, un (01) anillo de matrimonio de color amarillo cartier (…).

Además del acta policial aludida, constan en las actuaciones las siguientes diligencias: Entrevista del ciudadano Juan Pablo Montilla (folio 13); Entrevista del ciudadano Jimy Araujo (folio 14); Entrevista del ciudadano Maire Peña (folio 15); Entrevista de la ciudadana Hilda Montilla (folio 16); Entrevista del ciudadano Jesús González Montilla (folio 17); Experticia toxicológica in vivo N° 1580 (folio 20) practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado, donde se concluyó que el mismo presentó cocaína y marihuana en su orina; Reconocimiento legal N° 577 realizado a varios equipos de computación y joyas (folio 29).

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De todos los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado, se produjo en el momento de cometer el delito Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, ya que los funcionarios Wilmer Gutiérrez y Fran Montilla, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, lo capturaron en el momento en que hurtaba una serie de objetos de la residencia del ciudadano Juan Pablo Montilla, ubicada en Manzano Alto, Ejido. Así se decide.

2. De la medida de coerción personal: El Tribunal declaró con lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a la cual se adhirió la defensa, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, el imputado deberá abstenerse de acercarse a la víctima ni al lugar donde se perpetraron los hechos objeto del proceso, conforme lo establece el artículo 256, numerales 5 y 6 ejusdem. Así se declara

3. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jonathan José Méndez Vivas, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, el imputado deberá abstenerse de acercarse a la víctima ni al lugar donde se perpetraron los hechos objeto del proceso, conforme lo establece el artículo 256, numerales 5 y 6 ejusdem. Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del procedimiento abreviado.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño