REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004729

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual este Tribunal acordó concederle a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, un lapso de noventa (90) días para concluir la presente investigación y dictar el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

La presente causa es seguida contra el imputado Ely Saúl Saavedra Yzarra, presunto autor del delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elena Vielma Rojas, quien denunció al precitado ciudadano en fecha ocho (8) de octubre de 2007. Ahora bien es importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte día para la conclusión de la investigación. Para decidir la fijación de éste plazo al Juez deberá oír al Ministerio Público y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”. (Negritas del Tribunal).

Así tenemos, que en el presente caso el ciudadano Ely Saúl Saavedra Yzarra, posee la condición de imputado desde que se inició el presente proceso con ocasión a la denuncia que en su contra realizó la ciudadana María Elena Vielma Rojas, en fecha ocho (8) de octubre de 2007, ante la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 18 de las actuaciones, de manera que se infiere que el lapso previsto en el artículo 313 de la ley penal adjetiva (seis meses) se encuentra superado en forma evidente. Por esta razón, se hace procedente la solicitud formulada por el defensor del imputado, y conforme a la norma citada ut supra, se concede una lapso de noventa días (90) para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.

Decisión: Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar una justicia en los términos expresados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgarle a la Fiscalía Quinta de este Entidad Federal, un lapso de noventa días (90) para que emita el correspondiente acto conclusivo. Dicho lapso finalizará el día once (11) de noviembre de 2009.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño