REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003934

En fecha diez (10) de agosto de 2009, el abogado Allen Peña Rangel, en su condición de defensor privado del imputado Yorsi de Jesús Carrero Rojas, presentó escrito y solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido, ya que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó el escrito de acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el defensor expuso entre otras cosas lo que sigue:

“Quien suscribe, ALLEN PEÑA RANGEL, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.686, con domicilio procesal en la avenida las Américas, Centro Comercial Mayeya, nivel Mezzanina, oficina LL-21, teléfono: 0414-7484333, Mérida, Estado Mérida y suficientemente identificado en la causa infra descrita, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano, YORSI DE JESÚS CARRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-8.049.032, con domicilio en EL Sector Molino, Residencias Urao, calle principal, Casa N° 01, de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Andes, a la orden del Tribunal bajo su digno cargo, según causa signada bajo el N° LP01-P-2009-3934; ante su competente autoridad ocurro a los fines de Solicitar (sic) como en efecto en este acto formalmente Solicito el Decaimiento, Cese o Sustitución de la Medida Privativa Judicial de la Libertad (sic) dictada en contra de mi representado en fecha 10 de Julio del corriente año, ello en razón, ciudadano Juzgador, de que el Ministerio Fiscal NO DIO EFECTIVO CUMPLIMIENTO AL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA NORMA ADJETIVA DEL 250, HA EFECTOS (sic) DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL QUE ACORDARA SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Circunstancia esta que genera o incide en la libertad inmediata de mi patrocinado, razón por la cual, le solicito deferentemente se sirva otorgar la libertad plena o en su defecto se le otorgue de manera inmediata una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal (….) ”.

Ciertamente, en fecha diez (10) de julio de 2009, se celebró ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia para resolver el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Yorsi de Jesús Carrero Rojas, y al término de la misma, el referido Juzgado de Control acordó mantener dicha medida privativa de libertad, decisión que fue fundamentada por auto separado y publicada en fecha quince (15) de julio de 2009.

Ahora bien, si la medida de privación judicial preventiva de libertad fue ratificada en fecha 10.07.2009, ello se traduce en que el lapso de treinta (30) días contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, vencía en fecha nueve (9) de agosto de 2009. Así lo dispone expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Resaltado del Tribunal).

Analizadas las actuaciones, se evidencia que el defensor yerra en su solicitud, pues el Ministerio Público presentó en fecha 09.08.2009 el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Yorsi de Jesús Carrero Rojas, siendo tal fecha el último día del plazo de los treinta días concedidos. Así se certifica en el comprobante de recepción de documento emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual se estima transcribir:

“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Mérida en la fecha de hoy 10 de agosto de 2009 siendo las 8:44 A/M, se ha recibido de ABG. TERESA RIVERO FERNANDEZ el siguiente documento: SE RECIBIO CONSTANTE DE (89) FOLIOS UTILES, PROCEDENTE DE LA FISCALlA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESCRITO DE ACUSACION DEL CIUDADANO YORSY DE JESUS CARRERO ROJAS. DEJO CONSTANCIA: QUE LA PRESENTE ACUSACION FUE RECIBIDA EL 09-08-2009, A LAS 06: 29 PM, LA MISMA NO FUE INGRESADA EN EL SISTEMA JURIS 2000, POR CUANTO HUBO FALLA EN EL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA EN LAS INSTALACIONES Y POSTERIORMENTE SE INTENTO INICIAR EL SISTEMA JURIS 2000 SIN TENER ÉXITO”.

Por las razones antes expuestas, es evidente que la acusación del Ministerio Público sí se presentó dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 09.08.2009, pero no fue sino hasta el día 10.08.2009, cuando se emitió la constancia de recepción de documento por las razones especificadas por la funcionaria Isabel Aponte Quintero. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Allen Peña Rangel, consistente en decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido Yorsi de Jesús Carrero Rojas. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Allen Peña Rangel, consistente en decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido Yorsi de Jesús Carrero Rojas, ya que el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, sí fue presentado dentro de los treinta días siguientes al decreto de la medida.

Líbrese boleta de notificación al abogado Allen Peña Rangel, en su condición de defensor del imputado Yorsi de Jesús Carrero Rojas y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño