REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003969
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia celebrada en fecha seis (6) de agosto de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del imputado José Daniel Briceño Gil. En este sentido, el Tribunal considera relevante citar el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Rodolfo Peñaloza y Misael Albarrán, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:
"En esta misma Fecha y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad radio Patrullera P-285, cuando 'recibimos vía radio del 171 SATEM, informando que en el sector Mucunutan específicamente en la Cruz de la Misión parte media casa sin numero Municipio Santos Marquina, se estaba generando presuntamente una violencia domestica, por lo que de inmediatamente nos trasladamos al lugar en mención y al llegar observamos a dos ciudadanas en estado nervioso que al visual izar a la comisión policial salieron de una vivienda rápidamente identificándose como: SULBARAN AVILA MARÍA OMAIRA y SULBARAN AVILA ROSAURA, la ciudadana primeramente nombrada nos manifestó que un ciudadano de nombre José Daniel que vivía en la casa de su progenitora la había agredido verbalmente diciéndole palabras soeces como (pula, perra) y físicamente la golpeo por el cuello y un brazo y la lanzo contra la pared igualmente le propino punta pie, y a su hermana Rosaura la había golpeado por la cabeza sin importar que ella tiene una lesión cerebral, nos indicaron que el ciudadano se encontraba en el corredor de la casa y que estaba vestido con un pantalón deportivo de color azul y una camisa de color morado, logrando observar al ciudadano con las características aportadas por la ciudadana Sulbarán Ávila María Omaira en la parte externa de la vivienda en el corredor interceptándolo inmediatamente, por lo que el Sargento Segundo (PM) SI N Peña loza Rodolfo le solicito la documentación personal presentándola quedando identificado como: BRICENO GIL JOSÉ DANIEL…”.
Además del acta policial aludida, constan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista de la ciudadana Rosaura Sulbarán Avila (folio 10); entrevista de la ciudadana María Sulbarán Avila (folio 11); inspección ocular N° 3237 practicada en el sector Mucunutan adyacente a la Cruz de la Misión; experticia médico forense N° 9700-154-2085 (folio 24) practicada a Rosaura Sulbarán (folio 24) en la cual se evidencias lesiones personales que ameritaron un lapso de curación de siete (7) días; experticia médico forense N° 9700-154-2086 (folio 25) practicada a la ciudadana María Omaira Sulbarán (folio 25) en la que se determinó un lapso de curación de siete (7) días; experticia médico forense N° 9700-154-2089 (folio 26) practicada al ciudadano José Daniel Briceño Gil, en la que se determinó que el mismo presentó lesiones que ameritaron curación por un lapso de ocho (8) días; experticia toxicológica in vivo N° 1576 (folio 27).
De todas las diligencias antes indicadas se desprende que entre los ciudadanos Rosaura Sulbarán Avila, María Sulbarán Avila y el ciudadano José Daniel Briceño Gil, se originó una discusión donde ambas partes se dijeron palabras ofensivas y también se golpearon mutuamente. El origen del problema, según lo expuesto por las partes en la audiencia, es que las ciudadanas Rosaura Sulbarán Avila y María Sulbarán Avila, no aceptan que el ciudadano José Daniel Briceño Gil, viva en la casa de la madre de las primeras. Sin embargo, ambas partes estuvieron contestes en que el imputado se encuentra residenciado en esa casa por autorización de la dueña de la misma. En consecuencia, este Juzgado considera que es necesario que se prosiga la investigación y se determine con los testigos presenciales de la riña quién inició la misma y cuál fue la conducta de ambas partes. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la aprehensión del ciudadano José Daniel Briceño Gil, por no cumplirse ninguno de los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión del delito de Violencia Física. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño