REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004006
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Teresa Rivero. En este sentido el tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, el Tribunal estima que la aprehensión del imputado Yomar Alfonso Ferrer Rivas se produjo en situación de flagrancia, ya que los funcionarios policiales Ángel Zambrano, Luis Rojas, Pablo Araque y Freidor Rivas, adscritos a la Policía del Estado Mérida, dejaron constancia en el acta inserta al folio nueve (9) de las actuaciones, que en fecha seis (6) de agosto de 2009, aproximadamente a las tres de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Los Próceres, se recibió una llamada telefónica informando que se trasladaran hasta la estatua Páez de esa avenida, lugar donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego por lo que se trasladaron hasta el lugar y fueron recibidos por el ciudadano Edexio Quintero Dávila, quien informó que un ciudadano que vestía como vigilante le había efectuado un disparo por arma de fuego, por lo que realizaron un recorrido por el sector y efectivamente le practicaron la aprehensión al imputado, quien tenía en su poder un arma tipo escopeta 12 mm con sus cartuchos.
Además de la actuación policial descrita, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación; 1. Entrevista del ciudadano Francisco Guillén Varela (folio 11); inspección ocular N° 3273 (folio 21) realizada en la Av. Los Próceres, a doscientos metros antes de llegar a la estatua Páez; entrevista del ciudadano Edecio Quintero Dávila (folio 24 y 25); experticia de reconocimiento legal N° 581 (folio 26); experticia de mecánica y diseño y comparación balística N° 1716 (folio 27 y 28); experticia toxicológica in vivo N° 1590 (folio 29) practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados por el imputado, en la que se concluyó que el mismo resultó negativo para la presencia de marihuana, cocaína y alcohol; experticia médico forense N° 2123 practicada al ciudadano Edecio Quintero Dávila, en la cual ase determinó que el mismo había recibido lesiones que ameritaron asistencia médica por un lapso de nueve (9) días.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, minutos después de haber accionado su arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Edecio Quintero Dávila. Por esta razón, el Tribunal estima que sí se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 416 y 281 del Código Penal. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. En la audiencia de calificación de flagrancia, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, como la defensa del imputado, solicitaron de este Tribunal una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3° (presentación periódica) la cual se acordó. En consecuencia, se acuerda la presentación cada 30 días del imputado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
3°. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la sede del Despacho Fiscal. Así se decide.
4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Yomar Alfonso Ferrer Rivas, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Edecio Quintero Dávila y el Orden Público.
4.2. Se decreta medida de coerción personal conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días (30) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
4.3. Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida.
Diarícese, regístrese y publíquese. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño