REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001670
Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado al término de la audiencia celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2009, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada Mineivy Junior Meza Valiente y las víctimas Yolivey Flores y Jesús Morón Moreno. Los términos del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes ya identificadas, constan en el documento inserto al folio 277 de las actuaciones, en el cual se establece lo que sigue:
“Nosotros, YOLIVEY FLORES MUÑOZ y JESUS ANTONIO MORON MORENO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-l1.461.882 y V-4.793.306 respectivamente, domiciliados en las Residencias Las Trinitaria, Bloque D, Piso 6, Apartamento 6-3 de la Urbanización Campo Claro Mérida Estado Mérida, ambos Abogados y civilmente hábiles; y por la otra MINEIVY JUNIOR MEZA VALIENTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V¬13.524.875, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA LOVICMEZ C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de Febrero de 2005, bajo el número 14, Tomo A-4 y suficientemente autorizada por facultades que le otorga la cláusula "Décima Primera" del acta constitutiva estatutaria que damos por reproducido. Hemos decidido realizar el presente documento de finalización de compromiso, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: De conformidad con la cláusula SEGUNDA del documento que firmamos por vía autenticada en fecha 12 de Septiembre de Dos Mil Siete, anotado bajo el número 35, Tomo 95 por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida y en virtud de que dicho documento se estableció como indemnización la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES ( Bs.120.000.000,oo) a favor de los ciudadanos: YOLIVEY FLORES MUÑOZ y JESUS ANTONIO MORON MORENO plenamente identificados, de los cuales en esa misma fecha recibimos una parte, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo) quedando establecido que la empresa LOVICMEZ C.A. cancelaría el resto o sea la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIV ARES (Bs.70.000.000,oo) para el día que se vencieran los sesenta (60) días continuos a partir del día 12 de Septiembre de 2007 los cuales vencen el día 12 de Noviembre de 2007 y como quiera que, para dar cumplimiento al pago restante se hace necesario extender este documento es por lo que realizamos y firmamos el mismo dejando expresa constancia que recibimos en este acto la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo) en un cheque personal del ciudadano: JESUS LOBO a favor DE YOLIVEY FLORES MUÑOZ, identificado con el N° 93606031 de la cuenta corriente número 01050672721672038367 del Banco Mercantil, los cuales estamos satisfechos y recibimos en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción. SEGUNDA: Con el pago antes indicado por parte de la empresa LOVICMEZ C.A.,nosotros YOLIVEY FLORES MUÑOZ y JESUS ANTONIO MORON MORENO, arriba identificados declaramos; que en vista de que interpusimos formal querella contra esta empresa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida signada con el número 14F3-431-07 y por cuanto la empresa tantas veces mencionada ha cancelado la deuda en su totalidad y por esto ha resarcido el daño causado a nuestro patrimonio; solicito de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer efectiva la homologación correspondiente de la presente causa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Así mismo dejamos expresa constancia de que con la cancelación total de la deuda arriba indicada la empresa LOVICMEZ C.A. nada nos adeuda por este concepto ni por ningún otro en relación a la negociación que anteriormente realizáramos en fecha 15 de diciembre de 2006, por la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida un documento de Opción de compra, el cual quedó anotado bajo el N° 70, tomo 97 de los libros llevados por esa Notaria (…).
Los hechos objeto del proceso se encuentra descritos de manera clara en el escrito de querella presentado por las víctimas Yolivey Flores y Jesús Morón Moreno, en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano juez que de manera sorpresiva sin participación alguna a los interesados, que en fecha 16 de Enero de 2007, mediante documento notariado de la misma fecha anotado bajo el número 06, Tomo 04, ambas partes disuelven el contrato consorcial autenticado en fecha 29 de Agosto de 2006, inserto bajo el número 41, Tomo 83 de los libros llevados por ante la oficina notarial pública segunda del Estado Mérida y en el cual se dejó expresa constancia que las opciones a compras dadas hasta ese momento por las empresas consorciadas serían asumidas exclusivamente por la Constructora LOVICMEZ C.A. asumiendo y subrogándose todas la obligaciones civiles y mercantiles como optante vendedora. Igualmente se obligaba con los optantes compradores en las condiciones y términos expresados según la cláusula sexta de los documentos de opciones de compras ya identificado y que quedo agregado con la letra "A", En virtud de esta situación iniciamos conversaciones verbales a los fines de manifestarle nuestra incomodidad con tal actitud tomada por ambas empresas sin embargo y por cuanto dicha empresa se había subrogado y supuestamente respetaría los términos y condiciones de la inicial negociación aceptamos tal propuesta. Posteriormente en vista de que observamos en varias oportunidades que la obra ofertada no comenzaba, preocupados por este retardo, decidimos llamar la atención a la empresa LOVICMEZ C.A. y cual es nuestra sorpresa que nos enteramos que había un nuevo dueño del terreno y por ende de la obra a ejecutarse. Esta situación tampoco nos fue participada y a cuya situación llamamos nuevamente la atención a dicha empresa arriba mencionada y nos trasladamos al registro a confirmar esta situación, encontrándonos con otra sorpresa que en fecha 20 de Marzo de 2007 (fecha de la perpetración del delito de estafa) en horas hábiles del trabajo notarial de la oficina pública del Registro Subalterno del Estado Mérida, la ciudadana: MINEIVY JUNIOR MEZA V ALIENTE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a un ciudadano de nombre: CARLOS ORLANDO SIL VA HIGUERA plenamente identificado en el documento de compra venta registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida anotado bajo el número 60, Tomo 43 de los libros de autenticación, el terreno donde se construirá el conjunto residencial y en el mismo documento hace una ac1aratoria de que en el terreno no existe ningún tipo de construcción. Dicho documento lo anexo con la letra "D" (…)
Los querellantes estimaron que los hechos objeto del proceso constituían el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal. En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir, que los hechos objeto del proceso lo constituye el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y haber expresado las partes su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio en los términos antes señalados, previa opinión favorable del Ministerio Público, y verificada la entrega material de la cantidad dineraria señalada, este de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida a la imputada Mineivy Junior Meza Valiente, por ser presunta autora del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yolivey Flores y Jesús Morón Moreno.
Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño