REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003076


Visto el escrito presentado por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson de Jesús Piña, titular de la Cédula de Identidad N° 10.678.010, inserto a los folios 125 al 133, mediante el cual solicita la entrega de vehículo, y el escrito suscrito por el Abogado Hugo Enrique Quintero Rosales, actuando en su carácter de fiscal principal de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones para decidir:

1°. En fecha 18 de octubre de 2005 el funcionario Sgto./2do. (TT) N° 3305 José Oviedo, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-Mérida efectuó la retención de un vehículo marca Ford, modelo F-150, Clase Camioneta, placas 451-AAV, color Blanco, tipo Pick Up, año 1986, luego de que le fueran revisados sus seriales, constatando dicho funcionario que el documento de propiedad M-3, N° A-782084, de fecha 09.10.1986, por considerar que era de procedencia dudosa (falso), así como el serial vin Body, “tablero en la pared de corta fuego, los electropuntos de la unión con la cabina y el paral presentan soldadura eléctrica, serial DASP panel sus sistema de fijación con remaches presenta signos de haber sido removidos, el serial vin de identificación chasis tanto el de seguridad como el visible presenta signos de haber sido reactivado”, por lo cual practicaron la retención del vehículo (folio 66).

2°. En fecha 19 de octubre de 2005 la Fiscalía Superior del Estado Mérida recibió las presentes actuaciones, la distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 14FS416205, la cual ordenó el inicio de la investigación penal y comisionó ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo sucesivo CICPC) para el esclarecimiento de los hechos.

3°. En fecha 19 de octubre de 2005 el Sub-Inspector José Luis Carrero Carrero, adscrito al CICPC-Mérida, practicó Experticia Nº 9700-067-SV-711-05, a los seriales de identificación del vehículo retenido, concluyendo, entre otras cosas, que “…02.- La chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en el tablero de los instrumentos, se encuentra FALSA. 03.- La chapa grabada de seguridad de planta, ubicado en el chasis, se encuentra ALTERADO. 04.- El serial de seguridad de planta, ubicado en el chasis, se encuentra ALTERADO. 05.- La Chapa, denominada Body, ubicada en el corta fuego, parte superior, lado izquierdo, se encuentra FALSA. 06.- Se realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde luego de dicha revisión en el Sistema Integrado de Información Policial, se constató que el vehículo en cuestión NO presenta ningún tipo de solicitud por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo policial” (folio 81 y su vuelto).
4°. En fecha 02 de enero de 2005 el Inspector Lic. En Criminalística Rafael Paredes Araque, experto adscrito al CICPC practicó Experticia Nº 9700-067-DC-006, de Autenticad y/o Falsedad al certificado de Registro de Vehículo, signado con el número A-782084, emitido a nombre de IRENE MARGARITA QUINTERO, el cual resultó ser una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país (folio 82 y su vuelto).

5°. En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

“(…)PRIMERO: DECLARA CON LUGAR “LA ENTREGA DE VEHÍCULO , MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, PLACA: 451-AAV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JD29832, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. Entrega ésta que se realiza en Guarda y Custodia, prohibiendo este Tribunal el traspaso por cualquier medio del vehículo entregado por encontrarse sus seriales alterados. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se autoriza al ciudadano NELSON DE JESUS PIÑA para circular con el citado vehículo por el territorio nacional. SEGUNDO: Se ordena desglosar el documento original (folio 2 Y 3) dejando copia certificada en su lugar, así como entregar el Registro de Vehiculo (folio 20 de las actuaciones fiscales) y dejar copia certificada en la causa. TERCERO: De la misma manera, se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento “Grúas Satélite”, a objeto de que le sea entregado al solicitante el vehículo con las características arriba mencionadas. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE (…)”.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

Luego de efectuar una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones observa que la presente investigación se apertura con ocasión de haberse producido el delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya penalidad es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de octubre de 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción. En este sentido, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa que en el presente caso, aún cuando ciertamente existe una alteración en los seriales del vehículo ya identificado, no está probado que el ciudadano Nelson de Jesús Piña haya sido el autor del delito de Alteración de Seriales de Vehículo, pues tal como consta en los escritos de fecha 07.06.2006 (folio 20), 23.05.2007 (folios 42 y 43) y 04.04.2006 (folio 91), el vehículo fue adquirido de buena fe y es su medio para ejecutar sus labores habituales, no obstante, en fecha 29 de julio de 2005 fue despojado de su vehículo por dos ciudadanos que se presentaron en su local comercial y bajo amenaza de muerte, con arma de fuego, lo obligaron a entregarle su vehículo, dejándolo a él abandonado en un barranco, siendo encontrado después e internado en el Hospital San José de Tovar, una vez que salió fue a buscar su camioneta y la encontró desvalijada y con múltiples detalles que hicieron casi imposible reconocerla salvo por dos detalles que sabía que tenía la camioneta, denuncia ésta que efectuó bajo el N° 820969, de fecha 29.07.2005 ante el CICPC-Tovar, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito, de allí que pueda concluirse que el hecho investigado no le es imputable al ciudadano Nelson de Jesús Piña.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

En cuanto a la entrega plena del vehículo, observa este Tribunal que efectivamente tal solicitud debe ser acordada, toda vez que la entrega en calidad de depósito efectuada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales del Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano Nelson de Jesús Piña, conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Nelson de Jesús Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.678.010, de profesión Mecánico, con domicilio en la urbanización Inrevi, Ejido Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. Asimismo, como consecuencia del sobreseimiento decretado, se acuerda la entrega plena del vehículo marca Ford, Modelo F-150, Año 1986, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Placa: 451-AAV, Serial de Carrocería: AJF1JD29832, Serial de Motor: 6 Cilindros, al ciudadano Nelson de Jesús Piña.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. YENNY DÍAZ