REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003910

Celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, corresponde a este Tribunal fundamentar las resoluciones dictadas al término de la misma. En este sentido, la abogada María Díaz, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso en la audiencia que el imputado había sido aprehendido de acuerdo con el acta policial inserta al folio ocho (8) de las actuaciones, por los funcionarios Richard Ortega y Marcos Canino, adscritos al Instituto Municipal de Ejido, Estado Mérida, ya que los mismos fueron avisados en fecha 28.07.2009, que en la Plaza San Pío, ubicada en Ejido, se estaba suscitando una discusión de pareja, razón por la cual se trasladaron hasta ese lugar y lograron sostener entrevista con la ciudadana Damalys Marquina quien afirmó que su concubino la había golpeado en el rostro, versión que también sostuvo en la entrevista rendida al folio 9 de las actuaciones. También cursan en las actuaciones; reconocimiento médico forense N° 2023, en el que se evidencia que la víctima presentó contusiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días e inspección personal N° 3128 practicada en el sitio del suceso.

Ahora bien, en la audiencia efectuada, la víctima Damalys Marquina manifestó lo que sigue: “Fue una discusión en si una vez que discutimos, llegaron los funcionarios y se lo llevaron y nos trasladaron al comando, el funcionario me dijo que yo tenia que formular una denuncia, ya que la ley ampara a la mujer, yo no quería formular la denuncia, el no me golpeo, yo le dije al funcionario que nosotros simplemente estábamos en una discusión de pareja, el a mi no me golpeo. Los funcionarios a veces lo llevan a cometer errores a uno, yo no sabia que esto no seria así, incluso hable con la Fiscal y el sargento de la policía, porque yo no quería que una simple discusión pasara a mayores”. Ante lo expuesto por la víctima, este Tribunal considera que la presente causa debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso (lesiones de la ciudadana Damalys Marquina) no se realizaron. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho investigado (presuntas lesiones producidas a la ciudadana Damalys Marquina) no se realizó, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la libertad plena del ciudadano Antonio Rodríguez Marquina.

Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño