REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002784

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa: En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se realizó audiencia para imponer al imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534, soltero, comerciante, de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha dieciséis (16) de junio de 2008 (folio 71 al 73) en la cual se decidió lo que sigue:

“…a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534, de 28 años, nacido en fecha 31 de agosto de 1978, soltero, comerciante, residenciado en Residencias El Trapiche, Torre B-1, piso 4, apartamento 42, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Asimismo, se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, conforme a la petición realizada por el imputado y su defensora (folios 92 y 94)….”.

Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se decidió retrotraer la causa hasta el estado de realizar un nuevo acto de imputación ya que el efectuado en fecha 05.06.2007 (folios 12 y 13) se había realizado sin que la abogada Virginia Molina estuviese formalmente juramentada como defensora del imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui. En este sentido, el Tribunal expuso lo que sigue:

“3.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad del acto de imputación celebrado en fecha 05.06.2007 (folios 12 y 13) así como del escrito acusatorio presentado en fecha 21.06.2007 (folios 14 al 18). 3.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, en presencia de su defensora, sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas. 3.3. Se acuerda que el imputado permanezca privado judicialmente de libertad y que el Ministerio Público luego de realizar el acto de imputación presente el correspondiente acto conclusivo. Para ello se concede un lapso de treinta días continuos que empezarán a contarse a partir del día 15.06.2009…”.

Ahora bien, como consecuencia de la decisión anteriormente dictada, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida tenía un lapso de treinta días contados a partir del día quince (15) de junio de 2009 para la realización del acto de imputación y la presentación del acto conclusivo correspondiente. No obstante lo anterior, se evidencia que tal plazo se cumplió íntegramente sin que la Fiscalía presentara el acto conclusivo, pues el escrito acusatorio fue presentado en fecha veinte (20) de julio de 2009 (folio 128 al 131), es decir, luego de transcurrir treinta y cinco (35) días de haberse anulado las actuaciones y ordenado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, con lo que se evidencia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, es necesario analizar en el presente caso, en resguardo al respeto de las “garantías procesales” que debe tutelar el Juez de Control conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, si dicho retardo fiscal en presentar el escrito acusatorio se traduce para el imputado en el derecho a obtener la libertad que le fue restringida judicialmente. En este sentido, el artículo 250 ejusdem, dispone:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Con relación al punto analizado, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, asentó el siguiente criterio pacífico:

“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (Subrayado nuestro)

También, resulta oportuno citar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, signada con el N° 1040, mediante la cual, se dispuso lo que sigue:

“… existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho la Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en al libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del COPP) y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que está conociendo de la causa…”

Por las razones antes indicadas, concluye este Juzgador que el retardo en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al día 15.06.2009 (folios 108 al 112) produjo una violación al derecho de libertad del imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, debido a que la restricción de su libertad personal se extendió más allá de lo permitido por el legislador y por la abundante jurisprudencia que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia. Por ende, la consecuencia de la situación descrita no es otra que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayado nuestro).

Como corolario de todo lo expuesto, se acuerda a favor del imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de la establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

Decisión: En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 64, 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concede al imputado Greys Zain Barrios Uzcátegui, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de manera que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta la conclusión del presente proceso.

Se acuerda notificar a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y remítase anexo al mismo, la correspondiente boleta de excarcelación y copia del oficio N° 3.210-J1, emanado del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, donde se evidencia que el imputado se encuentra recluido a la orden de dicho Juzgado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño