REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003934

En fecha tres (03) de agosto de 2009, se recibió escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado del imputado Giovanny de Jesús Oviedo Escalona, mediante el cual expuso lo siguiente: “…con el debido respeto acudo a su noble oficio para Solicitar (sic) de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea otorgada la Libertad Plena de mi representado motivado a que según consta en las Actuaciones (sic) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa (sic) con respecto a mi Defendido (sic), por lo que ruego a Usted que en aras de Garantizar (sic) los Derechos Humanos y Fundamentales (sic) de mi representado y vistas las condiciones de Violencia (sic) que actualmente existen en el Internado Judicial, acuerde su Libertad Plena de manera inmediata…”.

El Tribunal, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha tres (03) de agosto de 2009, se recibió acto conclusivo suscrito por las abogadas Teresa Rivero Fernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y abogada Isabel Cristina Sierra, en su condición de Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Pablo José Puentes Lacruz, quien es venezolano, de 39 años, nacido en fecha 17-03-1.970, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.329 domiciliado en Residencias Parque El Salado, Torre E, apartamento PB-4, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, así como el imputado Giovanny de Jesús Oviedo Escalona, venezolano, de 29 años, nacido en fecha 29-10-1979, titular de la cédula de identidad N° V¬15.516.428, domiciliado en la Urbanización Fernández Peña, Sector la Vega, casa sin número, Ejido, Estado Mérida.

2°. En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Pablo José Puentes Lacruz y Giovanny de Jesús Oviedo Escalona, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público acuerda ratificar y acordar Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, GIOVANNY JESUS OVIEDON ESCALONA, ORLANDO RODRIGUEZ MENDOZA, PABLO JOSE PUENTES LACRUZ, MARIA YUSMARA SOSA MÁRQUEZ, y JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA. SEGUNDO: Acuerda a favor de los ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA FERNANDEZ, GREGORIO RAMÓN MEDINA SANTIAGO y LUIS GERARDO GUILLEN SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la prestación de una Caución Económica, por un monto de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad de delito, al igual que del daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, líbrense oficio a los órganos de seguridad y a ONIDEX , tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso. TERCERO: Se comparte la precalificación fiscal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y DELINCUENCIA ORGANIZADA (EXTORSIÓN) previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…”.

3°. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo que sigue:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que ha surgido una nueva circunstancia que debe modificar sustancialmente el régimen cautelar impuesto a los ciudadanos Pablo José Puentes Lacruz y Giovanny de Jesús Oviedo Escalona, ya que el Ministerio Público emitió como acto conclusivo el sobreseimiento a favor de tales imputados, al considerar que los mismos no cometieron los hechos punibles que inicialmente le fueron imputados. Si bien este Juzgado no se pronunciará en el presente auto sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, pues tal providencia sólo podrá emitirse en el marco de la audiencia preliminar, sí debe decretar el decaimiento de las medidas cautelares decretas en contra de los imputados, pues el titular de la acción penal consideró en un acto conclusivo que tales ciudadanos no cometieron ningún hecho punible. En consecuencia, por cuanto los trámites procesales que restan para la aprobación o no del sobreseimiento solicitado, pueden celebrarse sin que los imputados se encuentren privados judicialmente de libertad, se decreta formalmente el decaimiento de tales medidas cautelares por devenir las mismas en innecesarias. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Pablo José Puentes Lacruz, quien es venezolano, de 39 años, nacido en fecha 17-03-1.970, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.329 domiciliado en Residencias Parque El Salado, Torre E, apartamento PB-4, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, así como el imputado Giovanny de Jesús Oviedo Escalona, venezolano, de 29 años, nacido en fecha 29-10-1979, titular de la cédula de identidad N° V¬15.516.428, domiciliado en la Urbanización Fernández Peña, Sector la Vega, casa sin número, Ejido, Estado Mérida, ya que en fecha tres (03) de agosto de 2009 se recibió acto conclusivo suscrito por las abogadas Teresa Rivero Fernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e Isabel Cristina Sierra, en su condición de Fiscal Cuadragésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa a favor de tales ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boletad de excarcelación a favor de los ciudadanos Pablo José Puentes Lacruz y Giovanny de Jesús Oviedo Escalona quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño