REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001023

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en el día de hoy, siete (07) de agosto de 2009, mediante la cual este Tribunal acordó otorgarle a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, un lapso de sesenta días para concluir la presente investigación y dictar el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

La presente causa es seguida en contra del imputado Luis Alberto Quintero Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.798.735, domiciliado en el Edif. D, primera etapa del Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Apto. D6-1, Av. Las Américas, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, presunto autor del delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, conforme se evidencia del acta de imputación cursante a los folios 258 al 261, en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Volcanes. Ahora bien es importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte día para la conclusión de la investigación. Para decidir la fijación de éste plazo al Juez deberá oír al Ministerio Público y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”. (Negritas del Tribunal).

Así tenemos, que en el presente caso el ciudadano Luis Alberto Quintero Márquez fue imputado en fecha 06-08-2008, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 258 al 261) por lo que se infiere que el lapso previsto en el artículo 313 de la ley penal adjetiva (seis meses) se encuentra superado en forma evidente. Por esta razón, se hace procedente la solicitud formulada por el defensor del imputado, Abg. Allen Peña, y conforme a la norma citada ut supra, se concede una lapso de sesenta días (60) para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.

Decisión: Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar una justicia en los términos expresados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgarle a la Fiscalía Quinta del Estado Mérida, un lapso de sesenta días (60) para que emita el correspondiente acto conclusivo. Dicho lapso finalizará el día ocho de octubre de 2009.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño