REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003198


Visto el escrito presentado por la ciudadana Ana Belquis Peña Márquez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Juleyda Parra de Zambrano, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C116EV202751, serial de motor 6EV202751, tipo coupé, uso particular, placas AEO68D, año 1984, color blanco, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

1°. La peticionante fundamentó su solicitud indicando que el vehículo de su propiedad le fue retenido con ocasión a un suceso de tránsito en fecha 20 de diciembre de 2006. Agregó que la Fiscalía negó su entrega por presentar suplantación de seriales de identificación de acuerdo con experticia practicada por Tránsito Terrestre. Alegó que dicho vehículo le pertenece tal como consta en Certificado de Vehículo N° 5C116EV202751-2, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 29.06.2004 y por haberlo adquirido según documento notariado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26.10.2005, el cual se encuentra inserto bajo el N° 21, Tomo 76 de los libros de dicha Notaría. Señaló en su petición que luego el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judical Penal del Estado Mérida acordó la entrega en calidad de depósito según expediente N° LP01-P-2007-000845. En fecha 14.01.2009 el vehículo estuvo involucrado en otro accidente de tránsito, por lo cual fue aperturado el expediente N° F1-0048-09 en la Fiscalía Primera y le fue practicada nuevamente experticia de seriales al mencionado vehículo, arrojando como resultado que los seriales se encuentran en su estado original (folio 01 y su vuelto).

2°. Al folio trece de las actuaciones, cursa acta policial suscrita por el Vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre Henry José Peralta Tambo, en la que deja constancia que en fecha 15.01.2009, se trasladó hasta la carretera Mérida-El Chama, sector Piedra el Tigre, Estado Mérida, ya que se había generado un suceso vial tipo colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada, siendo tales vehículos los siguientes: vehículo N° 1, placas AEO68D, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1984, color blanco, tipo coupé, servicio particular, siendo su conductora la ciudadana Ana Belquis Peña Márquez; vehículo N° 2, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, uso particular, placas 980CAB, año 1978, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano Nerio Hernán Contreras. El precitado funcionario de tránsito, practicó además, las siguientes diligencias; inspección ocular en el sitio del suceso (folio 14), croquis de accidente (folio 15) e inspecciones a los vehículos involucrados (folios 16 y 17).

3°. Experticia de identificación de seriales, practicada por el Distinguido (TT) N° 5747 Yordibeny Durán, adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 05.02.2009, al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C116EV202751, serial de motor 6EV202751, tipo coupé, uso particular, placas AEO68D, año 1984, color blanco, mediante la cual se determinó que los seriales se encontraban en estado original, no presentando ninguna solicitud (folio 36).

4°. Consta a los folios 38 al 42, relación del SIIPOL-CICPC, en la cual dejan constancia que el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C116EV202751, serial de motor 6EV202751, tipo coupé, uso particular, placas AEO68D, año 1984, color blanco presentaba solicitud por hurto de placa (N° AVA014).

5°. Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-225-09, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C116EV202751, serial de motor 6EV202751, tipo coupé, uso particular, placas AEO68D, año 1984, color blanco, practicado en fecha 27.03.2009, mediante la cual se determinó que los seriales se encontraban en estado original y de acuerdo con el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo no se encuentra solicitado y aparece registrado a nombre de la ciudadana IANNUCCI DE BARBIERI MARIA MICHELA, titular de la cédula de identidad N° 8.697.920 (folio 106).

6°. En fecha 06 de marzo de 2009 la solicitante presenta escrito en el cual aclara que el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C116EV202751, serial de motor 6EV202751, tipo coupé, uso particular, placas AEO68D, año 1984, color blanco fue objeto de un hurto en fecha 20.01.2000, pero posteriormente fue recuperado sin sus placas originales AVA014 y entregado a la antigua propietaria, ciudadana MARÍA IANNUCCI, según expediente N° D-204057, quien hizo solicitud de nuevas placas identificadas como AEO68D, por lo que quedaron como solicitadas las placas anteriores.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal acuerda citar las siguientes disposiciones:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Ahora bien, consta en las actuaciones que el vehículo solicitado posee sus seriales de identificación originales, según la Experticia de identificación de seriales N° 9700-067-EV-225-09, y de la misma también se desprende que el vehículo incriminado no se encuentra solicitado por ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la oficina de enlace con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Iannucci de Barbieri María Michela, titular de la cédula de identidad N° 8.697.920, propietaria anterior que vendió a la solicitante, ciudadana Ana Belquis Peña Márquez, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, e fecha 26.10.2005 y que quedó inserto bajo el N° 21, Tomo 76 de los Libros de dicha notaría. Estas circunstancias, acreditan que la peticionante es la propietaria del vehículo ya identificado, pues acreditó su propiedad mediante documento debidamente notariado, lo cual de por sí la convierte en la legítima propietaria del vehículo reclamado. Al respecto, conviene citar el contenido del artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que dispone sobre el punto analizado, lo que sigue: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que el vehículo inicialmente presentaba las placas identificativas con la nomenclatura AVA014, el cual fue hurtado y recuperado luego, siendo entregado a su antigua propietaria, ciudadana María Michela Iannucci de Barbieri, quien posteriormente hizo la solicitud de nuevas placas, siendo entregadas con la nueva nomenclatura AEO68D, con las cuales fue vendido a la peticionante.

En este sentido, y analizadas como han sido las actuaciones, se declara con lugar la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C116EV202751, serial de motor 6EV202751, tipo coupé, uso particular, placas AEO68D, año 1984, color blanco, a la ciudadana Ana Belquis Peña Márquez, en virtud de tal peticionante es la propietaria del mencionado vehículo, el cual presenta los seriales de identificación en su estado original y no presenta solicitud ante enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acuerda la entrega plena del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C116EV202751, serial de motor 6EV202751, tipo coupé, uso particular, placas AEO68D, año 1984, color blanco, a la ciudadana Ana Belquis Peña Márquez, por acreditar la propiedad sobre el vehículo descrito.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz