REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003821
En fecha cinco (5) de agosto de 2009, el abogado Douglas Ramírez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ender Emilio Rodríguez Vallejo, presentó escrito y solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido, por una medida cautelar sustitutiva. En efecto, el precitado profesional del Derecho, expuso los siguientes argumentos:
“…En el caso de mi representado ENDER EMILIO RODRIGUEZ V ALLEJO, tiene residencia establecida, es estudiante activo en la carrera de ADMINISTRACION DE EMPRESAS MENCION INDUSTRIAL EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA IUFRONT.(anexo constancia de residencia original, constancia de inscripción del IUFRONT del tercer semestre de la carrera antes mencionada y constancia de estudio actualizada) pruebas fehaciente que mi representado no es ningún delincuente ni peligro para la sociedad. Es apreciado por la comunidad en la cual reside, no presenta Antecedentes Penales, por lo que al mantenerlo Privado de Libertad se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, motivado a que en el Internado Judicial de San Juan de lagunillas, se pone en serio riesgo su derecho a la Vida establecido en el articulo 43 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que como es del conocimiento del honorable Tribunal, en las actuales condiciones del Internado Judicial, resulta imposible garantizar la vida de los Internos, por lo que al no existir Peligro de Fuga, ya que tiene arraigo en el país que hace presumir que mi representado no se va a evadir de31 proceso, ya que hay circunstancias que hace presumir que no abandonara esta entidad federal por cuanto la mayoría de sus actividades la desarrolla en esta jurisdicción, tales como ser estudiante actual del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT) como se evidencia de las constancias antes señaladas las cuales pueden ser verificadas por este digno tribunal, mi representado reside con sus padres e hermanos en la URBANIZACION HUMBOLTD BLOQUE N° l, EDIFICIO 02, APARTAMENTO 03-03. ni de Obstaculización ya que en la detención del mismo, no hay testigos presenciales de la detención de mi representado,(ver folio N°ll y vuelto). y tratándose de un Joven que merece una oportunidad, la medida judicial privativa de libertad el juez debe imponerla como ultima RATIO, YA QUE SI BIEN ES CIERTO LOS FUNDAMENTOS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICION DE LA MISMA EN SU MOMENTO A LA PRESENTE, YA A VARIADO (sic), tomando en consideración que existían para ese momento elementos que eran desconocidos por el juzgador (…).
En fecha 26.02.2008, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Ender Emilio Rodríguez Vallejo, y en la resolución judicial se evidencian las razones por las cuales se decretó tal medida. En efecto, los hechos que dieron origen a la detención del imputado, quedaron plasmados de la siguiente manera:
“…El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado, la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (3 a 5 años de prisión para cada delito) y por el hecho de tener también una causa penal en trámite ante el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° LP01-P-2009-2924, por la presunta comisión de un delito de la misma índole que el calificado en la presente causa. Por ello, se presume fundadamente el peligro de fuga en el presente caso. Así se decide”.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Tal disposición, permite decretar la sustitución de la medida privativa de libertad, sólo si las circunstancias que sirvieron de base para su decreto se modifican. En este sentido, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
Este Juzgado estima, luego de analizar las actuaciones que integran la causa, y la solicitud presentada por el defensor privado del imputado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Ender Emilio Rodríguez Vallejo, debe mantenerse. En efecto, los argumentos y circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal en fecha 27.06.2009, para decretar la medida de prisión preventiva se mantienen incólumes. Es decir, el Tribunal decretó como flagrante la aprehensión del imputado por ser el presunto autor de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, y de la revisión del sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado también es procesado en la causa penal N° LP01-P-2009-2924, actualmente en el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la que se había otorgado una medida cautelar previa por ser presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este sentido, el artículo 256 último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en caso de que un imputado se encuentre ya cumpliendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Tribunal deberá realizar una evaluación del nuevo delito cometido a los efectos de conceder una nueva medida cautelar. En este sentido, el Tribunal observó que la primera medida cautelar sustitutiva concedida al imputado en la causa penal N° LP01-P-2009-2924, establecía obligaciones expresas relacionadas con no portar armas de fuego en sitios públicos, obligación que fue incumplida por el imputado, a tal punto que fue aprehendido in fraganti cuando ocultaba varias armas de fuego solicitadas. En efecto, la decisión del Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, disponía lo que sigue:
“…de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 26-05-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado, incluyendo el juicio oral y público. 3) No portar ningún tipo de arma blanca o de fuego en la vía pública y prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego. 4) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal…”. (Negritas de este Juzgado)
Por estas consideraciones, el Tribunal consideró que el imputado al haber incurrido en la flagrante comisión de delito de ocultamiento de armas de fuego, las cuales además estaban solicitadas por robo, incurrió en un delito de la misma entidad del anterior, lo que hacía inviable el otorgamiento de una nueva medida cautelar, ya que el imputado no acató las obligaciones expresas que le fueron impuestas en la primera medida cautelar sustitutiva. Por estas consideraciones, se niega sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ender Emilio Rodríguez Vallejo. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Ender Emilio Rodríguez Vallejo, por no haber variado las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el defensor la imputado Abg. Douglas Ramírez, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño