REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002870
ASUNTO : LP01-P-2008-002870
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 05-08-2009, la correspondiente Audiencia Oral a los fines de aprobar el Acuerdo Raparatorio celebrado entre las partes, en tal virtud, y a los fines de corroborar la certeza de tal aseveración, se le otorgó el derecho de palabra al imputado, ciudadano: HENRY RONDON ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.078, quien fue impuesto de sus de derechos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y que en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, procediendo a continuación a preguntarle si deseaba declarar, manifestando el mismo que le cede la palabra a su defensor.
Luego se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, identificada como: JOSÉ ALCADIO RONDON ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-10.716.243, quien libre de toda coacción y apremio manifestó lo siguiente: “ESTOY CONFORME y si recibí el pago la cantidad de UN MIL QUINIENTOS mil bolívares fuertes, todo conforme, y no quedando ninguna deuda a cancelar.”
Por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado CIRO GARCIA, concedido como le fue el derecho de palabra expuso que: “en vista de que hubo un acuerdo respiratorio, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318.3 ejusdem.”
En este Estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada DILU ESTRELLA, expuso que: “Solicito se homologue acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y se extinga la acción penal, todo conforme al artículo 40, 48.6 y se sobresea la causa 318.3 del COPP.”
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano: HENRY RONDON ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.078, esto es, el delito de: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso se trata del pago que por concepto de indemnización de daños y perjuicios realizó el investigado a la victima, lo cual puede ser estipulado, previsto o cuantificado económicamente, y de común acuerdo entre las partes, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento y numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatório extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatórios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Negrillas del Tribunal).
Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente), con la finalidad de poder establecer una reparación, pago o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con las lesiones sufridas por la victima en un accidente de tránsito donde figura como investigado el ciudadano: HENRY RONDON ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.078, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y segundo aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: HENRY RONDON ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.078. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Visto que el hecho por el cual se inicio la presente causa es un delito culposo, lo cual hace procedente la realización de un Acuerdo Reparatorio entre las partes tal como lo dispone el Articulo 40.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo señalado por las partes en esta audiencia en el sentido de que ya se materializo un pago por concepto de indemnización por los daños ocasionados a la victima del hecho y no existe ningún otro pago o condición que deba cumplirse, se homologa dicho acuerdo repartatorio por haberse realizado conforme a la ley de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: .Se declara la Extinción de la Acción Penal en la presente causa de conformidad con el Articulo 40 segundo aparte y 48 numeral sexto del Código adjetivo penal TERCERO: Se decreta El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano HENRY RONDON ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. V-19.592.078, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión la misma producirá efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 del código adjetivo penal en relación con el Articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas que se hubieren dictado en contra del mencionado ciudadano. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.