REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000716
ASUNTO : LP01-P-2009-000716

DECISIÓN ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante el Tribunal de Control, por el ciudadano: JOSÉ FERNANDO SUAREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 11-02-1986, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Licidia del Carmen Cáceres Castellanos y José Fernándo Suárez Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.929, domiciliado en los Chorros de Milla, Urbanización San pedro, Calle Ciega, Casa N° 03, Segunda Planta a mano derecho de las escaleras, casa con estacionamiento en toda la esquina con rejas negras, teléfono 0416-1343807, Mérida, Estado Mérida, asistido legalmente por el abogado LUIS SOSA, mediante la cual señala expresamente que:

“…Honorable Juez queremos solicitar muy respetuosamente la entrega material de un vehículo de exclusiva propiedad de mi representado que este adquirió por documento notariado y de buena fe (documento notariado en original y titulo de propiedad en original anexados a la causa), toda esta solicitud de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 177, 282, 311, 319 del C.O.P.P., en concordancia con los artículos, 71, 115, 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 545, 788, 794 del C.C.V., ya como se demuestra que mi defendido, de acuerdo a la documentación es comprador de buena fe, el vehículo en cuestión presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, PLACAS: XBU-494, SERIAL DEL MOTOR: 2GV314455, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H272GV314455, también esta defensa técnica privada quiere solicitar a este tribunal se oficie a la fiscalía segunda para que envíen las actas a su honorable tribunal para que se haga entrega material del mismo, ya que mi defendido ha sido afectado económicamente por ser ese vehículo el medio de trabajo ya que funge como taxista, es de hacer notar que mi defendido nunca ha tenido problemas con la justicia, y que si bien es cierto que el vehículo presenta alteraciones en sus seriales también es cierto que no se encuentra solicitado por ninguna autoridad u organismo público o privado ni por hecho punible…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 12-02-2009, levantada por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOTOR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, PLACAS: XBU-494, SERIAL DEL MOTOR: 2GV314455, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H272GV314455, perteneciente al solicitante.

SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: 01.- Que la chapa de identificación del Serial de Carrocería 4H27ZGV314455 ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero del control, la misma es FALSA. 02.- Que carece de la chapa de identificación del serial de carrocería, la cual debe ir ubicada en la parte superior, lado derecho donde posa el capot (cara vaca) la misma fue DESPRENDIDA. 3.- Que el Serial de Motor ZGV314455 (FALSO), impreso bajo relieve en el Block del mismo, se encuentra ALTERADO. 4.- Que el Serial de Seguridad impreso bajo relieve ubicado en la cara de vaca lado izquierdo del mismo se encuentra ALTERADO. 5.- Que mediante la Técnica de Pulimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde se encuentra impreso bajo relieve en el Block del Motor, lugar donde se encuentra el Serial de Motor ZGV314455 (FALSO), y en el Serial de Seguridad que se encuentra impreso bajo relieve en la cara de vaca lado izquierdo del mismo, lugares donde no se pudo obtener la numeración Original del mismo. 6.- Que una vez realizada la peritación al vehículo en estudio, se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL-MÉRIDA), el Status Legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo, según las Placas XBU-494, que porta el vehículo, registra como VEHICULO HURTADO RECUPERADO SIN ENTREGA, según Expediente D-733.923, de fecha 18-03-1993, por esta Sub-delegación Mérida y por ante el enlace CICPC-INTTT, registra a nombre del ciudadano: PERECCI MATIUSSI ARMANDO, C.I.E-178.447.

TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo al solicitante del mismo, ciudadano: JOSÉ FERNANDO SUAREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.929.

CUARTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 05-03-2008, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ FERNANDO SUAREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.929, compra el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad de Once Mil Bolívares Fuertes (BF. 11.000).

QUINTO: No consta tampoco en la presente causa, que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular, ni tampoco consta, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: JOSÉ FERNANDO SUAREZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.929, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, lo que no desvirtúa la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, de igual forma, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante y propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 70 al 79, de las actuaciones, ambos inclusive, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: por el ciudadano: JOSÉ FERNANDO SUAREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 11-02-1986, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Licidia del Carmen Cáceres Castellanos y José Fernándo Suárez Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.929, domiciliado en los Chorros de Milla, Urbanización San pedro, Calle Ciega, Casa N° 03, Segunda Planta a mano derecho de las escaleras, casa con estacionamiento en toda la esquina con rejas negras, teléfono 0416-1343807, Mérida, Estado Mérida, asistido legalmente por el abogado LUIS SOSA, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado y ampliamente identificado en la presente decisión, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; finalmente, acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 70 al 79 de las actuaciones, ambos inclusive, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.