REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002624
ASUNTO : LP01-P-2009-002624
DECISIÓN ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Vista la solicitud presentada por ante el Tribunal de Control, por la ciudadana abogada JHOANNINI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.283, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.828, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo en nombre y representación del ciudadano: ELI JOSÉ DUARTE ORDEÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.651, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 06-01-2009, inserto bajo el No. 07, tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, mediante la cual señala expresamente que:
“…mi poderdante es propietario de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 2002, PLACAS: VBM02T, SERIAL DEL MOTOR: XV314539, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC516X2V314539, USO: PARTICULAR, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, de fecha 19-12-2008, anotado bajo el No. 16, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones. Ahora bien, el identificado vehículo le fue retenido por efectivos de la Policía Regional del Estado Mérida, Comisaría No. 03 de Ejido, Unidad de Protección y Seguridad Vial de Estanques, en fecha 21-12-2008…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 21-12-2008, levantada por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Comisaría No. 03 de Ejido, Unidad de Protección y Seguridad Vial de Estanques, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo solicitado en la presente causa, el cual era conducido por el ciudadano: ELI JOSÉ DUARTE ORDEÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.651.
SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: 01.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería 8Z1SC516X2V314539, ubicada en la parte media lado derecho del cara vaca o donde posa el capot es FALSA.- 02.- Que el serial de motor X2V314539, impreso bajo relieve en el BLOCK del motor se encuentra ALTERADO.- 03.- Que el serial de seguridad (FCO) S44120, impreso bajo relieve a lápiz eléctrico en el piso lado izquierdo, específicamente debajo del asiento del conductor, se encuentra ALTERADO.- 04.- Que mediante Técnica de Pulimentación y Activación de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de motor en el BLOCK del mismo y en el área donde va impreso el serial de seguridad (FCO), en el piso lado izquierdo especifica mente debajo del asiento del conductor, en ambos lugares no fue posible obtener las numeraciones originales de cada serial, por cuanto presentan demasiado desgaste el área o pieza donde van Impresos los referidos seriales. 05.- Que una vez realizada la respectiva peritación procedí a efectuar llamada radiofónica a la Sub-Delegación Mérida con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SlIPOL), el statu del vehículo en estudio, donde me informo el funcionario WILLlAM PUENTES, credencial 24240, que dicho vehículo no presenta ningún tipo de solicitud según los seriales visibles que presenta para el momento de la peritación y por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), se encuentra registrado a nombre de ALCANTA MELlAN DIANORA RAMONA, C.1. V¬4.991.925
TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo al solicitante del mismo, ciudadano: ELI JOSÉ DUARTE ORDEÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.651.
CUARTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 19-12-2008, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, San Carlos del Zulia, anotado bajo el No. 16, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual el ciudadano: ELI JOSÉ DUARTE ORDEÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.651, compró el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (BF. 25.000).
QUINTO: No consta tampoco en la presente causa, que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular, ni tampoco consta, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.
SEXTO: Se encuentra agregada a la causa la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad identificada con el No. 201-004, de fecha 12-01-09, practicada al respectivo Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 26457896, a nombre de ALCANTA MELIAN DIANORA RAMONA, cédula de identidad No. V-4.991.925, en la cual se dejó claramente establecido que el mismo es FALSO en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: ELI JOSÉ DUARTE ORDEÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.651, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo, lo que no desvirtúa la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, de igual forma, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante y propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 2 al 5 y 28 y 29, de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales, y en cuanto al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 26457896, a nombre de ALCANTA MELIAN DIANORA RAMONA, cédula de identidad No. V-4.991.925, como quiera que el mismo resultó ser falso, no procede su devolución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana abogada JHOANNINI PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.283, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.828, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo en nombre y representación del ciudadano: ELI JOSÉ DUARTE ORDEÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.946.651, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado y ampliamente identificado en la presente decisión, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; y en cuanto al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 26457896, a nombre de ALCANTA MELIAN DIANORA RAMONA, cédula de identidad No. V-4.991.925, como quiera que el mismo resultó ser falso, no procede su devolución, finalmente, se acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 2 al 5 y 28 y 29 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.
Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.