REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004016
ASUNTO : LP01-P-2009-004016
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 10-08-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de la ciudadana: ARMIDA BEATRIZ HERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacida en fecha 30-09-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.710.796, de estado civil soltera, de profesión bachiller, hija de Elsi Maria Mendoza y de José Gregorio Hernández, domiciliada en el Sector La Pueblita, Vía El Arenal, Segunda Calle, La Cruz, Casa N° 02, Parroquia Arias, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de la investigada de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga a la investigada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.
LA DEFENSA PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada BELKIS ALVARADO, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que considera que no existen suficientes elementos de convicción para tipificar tal ilícito penal, toda vez que no consta elemento de convicción que acredite la existencia del vehiculo en cuestión, así mismo la declaración del chofer del vehiculo, no consta, y no existe testigos presenciales, a tal efecto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no puede ser atribuido a la investigada. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión de la investigada, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de la investigada, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerada culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que la misma tiene un domicilio fijo, que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que esta no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que la investigada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la investigada ARMIDA BEATRIZ HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.710.796, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se continúe con las diligencias de investigación restantes y una vez firme la presente se ordena la remisión de la causa a la fiscalía a los fines que determine el grado de responsabilidad de la misma y dicte el Acto Conclusivo correspondiente. TERCERO: Este Tribunal mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo a partir de hoy, y la Prohibición de Abusar de la Ingesta de Bebidas Alcohólicas. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en relación al sobreseimiento de la causa por considerar que los elementos que cursan en las actuaciones, hacen presumir a este tribunal que la investigada de autos es autor material o participe en la comisión del delito que se le imputa. SEXTO: Finalmente se acuerda la libertad de la misma, razón por la cual se ordena librar la boleta de libertad que se hará efectiva desde esta misma sede. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.