REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001519
ASUNTO : LP01-P-2008-001519

DECISIÓN ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.224, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.485, procediendo en nombre y representación del ciudadano: GERARDO ENRIQUE MORA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.366, domiciliado en la Tendida, Vía Principal, Casa Sin Numero, a Cien metros de la Estación de Servicio Charelli, Estado Táchira, teléfono: 0424-5494108, tal como consta en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 25-06-2009, inserto bajo el No. 90, tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, mediante la cual señala expresamente que:

“…Mi representado es legitimo propietario de un vehículo de las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: ROJO, AÑO: 1980, PLACAS: MCS09X, SERIAL DEL MOTOR: 2F383824, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40919805, USO: PARTICULAR. El cual le pertenece por documento autenticado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, en fecha ONCE (11) de ENERO del DOS MIL SEIS (2.006), inserto bajo el No. 17, tomo I, de los Libros de Autenticaciones. (…Omissis) Dicho vehículo se encuentra depositado en el Estacionamiento “DIAZ UZCÁTEGUI C.A.”, ubicado en el Salado Medio, Sector Altos de Jalisco, No. 6-A, Ejido Estado Mérida, y a las ordenes de este Despacho. Es por lo que ocurro a sus nobles oficios para solicitar se sirva acordar la entrega del vehículo antes identificado, por ser el mismo necesario para el desarrollo de su actividad diaria, obligándose a cumplir con las exigencias que a bien tenga a tomar para acordar la entrega y pido se oficie lo conducente al depositario designado, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 27-02-2008, levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, Puesto Las González, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo solicitado en la presente causa, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: ROJO, AÑO: 1980, PLACAS: MCS09X, SERIAL DEL MOTOR: 2F383824, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40919805, USO: PARTICULAR.

SEGUNDO: Se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: 01.- Que el vehículo en estudio presenta el Serial de Motor y el Serial de Carrocería en su estado ORIGINAL. 02.- Que se procedió a verificar es status legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial por las placas MCS-09X, arrojando como resultado que el mismo, No presenta Solicitudes, ni registro policial alguno y por ante el INTTT le corresponde a un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Rojo, Año: 1980, Serial de Carrocería: FJ40919805, Serial de Motor: 2F-383824, y se encuentra registrado a nombre del ciudadano MARQUEZ GUTIERREZ GALINDO, C.I.V-3.145.247, de igual manera se verificó por ante dicho sistema el Serial de Motor 2F-357740, que presenta el vehículo para el momento de la peritación obteniendo como resultado que el mismo le pertenece a un vehículo con las siguientes características: Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Año: 1976, Placas: 703-842, Serial de Carrocería: FJ45900330, Serial de Motor: 2F-357740, el cual se encuentra SOLICITADO Según Expediente D-204.026, de fecha 12-01-1991, por el delito de Hurto de Vehículo por la Sub-delegación Paraíso, Caracas Distrito Capital y por ante el INTTT, no se encuentra registrado.

TERCERO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público, NIEGA la entrega del precitado y descrito vehículo al solicitante del mismo, ciudadano: GERARDO ENRIQUE MORA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.366.

CUARTO: Corre agregado a la causa, una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, de fecha 11-01-2006, autenticado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA. BAILADORES, inserto bajo el No. 17, tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, mediante el cual el ciudadano: GERARDO ENRIQUE MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.366, compró el vehículo objeto de la presente solicitud por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

QUINTO: No consta tampoco en la presente causa, que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna institución o persona en particular, ni tampoco consta, ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en las actuaciones, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y del Tribunal de la Causa, desde el inicio de la presente investigación, además de ello, el solicitante del vehículo no ha sido en ningún momento imputado por la representación Fiscal que tiene en su poder la investigación, como presunto Autor Material o Partícipe en la comisión de algún hecho punible relacionado directa o indirectamente con el vehículo en cuestión, por lo cual el mismo no funge como investigado o imputado en la presente causa.

SEXTO: Se encuentra agregada a la causa la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad identificada con el No. DC-499, de fecha 02-04-08, practicada al respectivo Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No. 2960663, a nombre de MARQUEZ GUTIERREZ GALINDO, cédula de identidad No. V-3.145.247, en la cual se dejó claramente establecido que el mismo corresponde a una pieza AUTENTICA, pudiendo constatar además que el mismo aparece Registrado por ante Dicho Sistema.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.", circunstancias estas que deben concatenarse con lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que "... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.", al igual que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...", es por lo que, considera de manera objetiva y ajustada a derecho que el ciudadano: GERARDO ENRIQUE MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.366, debe considerarse como un POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido, ampliamente identificado en las actuaciones, y hoy solicitado para su entrega o devolución, debido a que presentó al Tribunal como fundamento legal de su pretensión una Copia Certificada del Documento de Compra - Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública respectiva, lo cual hace presumir que el comprador procedió ciertamente de buena fe al adquirir el mismo y prueba la libre manifestación de voluntad rendida por el comprador ante un Funcionario Público de adquirir para si mismo el vehículo ofrecido en venta, tales argumentos encuentran su sustento legal en el contenido del artículo 788 del Código Civil, según el cual: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”, al igual que en el artículo 789 Ejusdem, donde se establece que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”.

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero bajo la modalidad de “GUARDA y CUSTODIA” de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, para lo cual se acuerda oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, de igual forma, se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante y propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 34, 40, 41, 42, 43 y 44 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-8.023.224, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.485, procediendo en nombre y representación del ciudadano: GERARDO ENRIQUE MORA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.366, domiciliado en la Tendida, Vía Principal, Casa Sin Numero, a Cien metros de la Estación de Servicio Charelli, Estado Táchira, teléfono: 0424-5494108, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado y ampliamente identificado en la presente decisión, pero en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de usarlo exclusivamente dentro del territorio de la República, no venderlo, enajenarlo, cederlo ni someterlo a ningún gravamen, bajo ninguna modalidad y además presentarlo obligatoriamente por ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control o Juicio las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en relación con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento "DIAZ UZCÁTEGUI" ubicado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo; y finalmente, se acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o en su defecto al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 34, 40, 41, 42, 43 y 44 de las actuaciones, de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.


Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.